REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 26 de Septiembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-006764

NEGATIVA DESTACAMENTO TRABAJO


Este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 500 y 506 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de proveer y estudiar sobre el la posibilidad del otorgamiento de las Formulas Alternativas de Cumplimiento de Pena en relación al beneficio correspondiente, se hace en los siguientes términos:

Consta en autos que JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS, C.I. N° 15.234.395 y JHONY OLIVER ROJAS ROJAS, C.I. N° 14.249.330, fueron sentenciados a cumplir la pena de Ocho (08) Años de Prisión, por la comisión del delito de TRÁNSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSCOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Establece el ordinal 1° del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 500. El Tribunal de Ejecución podrá autorizar el Trabajo Fuera del Establecimiento a los penados que hayan cumplido, por lo menos Una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta; El Destino al Régimen Abierto cuando haya cumplido Un Tercio (1/3) de la Pena impuesta …”

Cursa Auto de Ejecución de Computo de la Pena, donde se evidencia que JOSE ALEXANDER CARRERO ROJAS, opta al Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Dos (02) Años, que sería partir del 21/05/2009, Establecimiento Abierto al tener cumplido: Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, que sería partir del 21/01/2010, Libertad Condicional al tener cumplido: Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses que sería partir del 21/09/2012; l Confinamiento al tener cumplido: Seis (06) Años que sería partir del 21/05/2013.

En relación a JHONNY OLIVER ROJAS ROJAS, opta al Destacamento de Trabajo al tener cumplido: Dos (02) Años, que sería partir del 23/05/2009, Establecimiento Abierto al tener cumplido: Dos (02) Años y Ocho (08) Meses, que sería partir del 23/01/2010, Libertad Condicional al tener cumplido: Cinco (05) Años y Cuatro (04) Meses que sería partir del 23/09/2012; l Confinamiento al tener cumplido: Seis (06) Años que sería partir del 23/05/2013.




En razón de la antes señalado se concluye, que en lo atinente a la oportunidad legal para optar a la formula alternativa de Trabajo Fuera del Establecimiento, de conformidad con el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quien aquí decide que tal requisito legal se encuentra satisfecho. Y así Se Declara.

Además, para cada uno de los casos anteriormente señalados, deben concurrir las circunstancias siguientes:

1- Que el penado no tenga antecedentes por condenas anteriores a aquella por la que solicita el Beneficio;
2- Que no haya cometido algún delito o falta sometidos a Procedimiento Jurisdiccional durante el cumplimiento de la pena.
3.- “Pronóstico de Conducta Favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un Equipo Técnico…”
4.- “Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena, otorgada al penado, no hubiese sido revocada…”


Cursa Certificación de Antecedentes Penales de José Alexander Carrero Rojas, C.I. Nº 15.234.395 y Jhony Oliver Rojas Rojas, C.I. Nº 14.249.330, emitidos por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, donde se deja Constancia que los mismos no presentan Antecedentes Penales distintos al de la presente causa

Se observa de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, y al presente Asunto, que a los penados no se les lleva otras causas por la comisión de otros delitos que se hayan cometido durante el cumplimiento de la Pena.

Consta Informes Técnicos practicados a los referidos penados emanados de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario donde como conclusión emiten Pronóstico Favorable para ambos ciudadanos.

Por otra parte no se desprende de las actas ni de la revisión del Sistema Juris 2000, que al penado le hubiese sido otorgada formula alternativa de cumplimiento de pena con anterioridad, que se le hubiese revocado.
Ahora bien, este Tribunal verificado como ha sido que se cumplieron los requisitos establecidos en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y aún y cuando el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Vinculante, estableció que pese a que estos Delitos son de “Lesa Humanidad”, no se le puede oponer el contenido del artículo 29 Constitucional a las Medidas Alternativas al Cumplimiento de Penas, cuando señaló en sentencia Nº 3167, de fecha 09 de Diciembre de 2002, que “…La Sala observa, sin embargo, conforme a lo decidido por ella en su Sentencia n° 1472/2002 del 27 de junio, que no es oponible stricto sensu el contenido del artículo 29 constitucional a las fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena (suspensión condicional [artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal], suspensión condicional de la ejecución de la pena, fórmulas alternativas del cumplimiento de la pena y la redención judicial de la pena por el estudio y el trabajo -Libro Quinto, Capítulo Tercero eiusdem-), pues tales fórmulas no implican la impunidad…” sin embargo al revisar la mencionada Sentencia 1472 de la misma Sala, vemos que ésta también estableció: “…Ahora bien, se observa igualmente que la concesión de alguna de las fórmulas de cumplimiento de la pena que preceptúa el artículo 64 de la parcialmente derogada Ley de Régimen Penitenciario, no constituye una obligación para el jurisdicente, por el contrario es facultativa o potestativa de éste(subrayado por el Tribunal), a tenor de lo establecido en los artículos 65 y 67 eiusdem…” así vemos que los mencionados artículos de la indicada Ley establecía la potestad del Juez para otorgar dichas fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas, pasando actualmente a ser de igual manera una Potestad del Jurisdicente, pues se establece que el Tribunal de Ejecución “podrá autorizar” o “podrá ser acordada”, lo que significa una facultad y no una obligación, pues, si el legislador hubiere querido que fuera una obligación debió incluir la palabra “deberá” que es imperativa, y no “podrá” que es facultativa.

En este sentido, es de suma importancia señalar que José Alexander Carrero Rojas, C.I. Nº 15.234.395 y Jhony Oliver Rojas Rojas, C.I. Nº 14.249.330, fueron sentenciados por haber admitido ser autores responsables del delito por el cual los acusó el Ministerio Público, vale señalar Transporte Ilícito De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho este en el cual se incautaron en su peso neto CINCUENTA Y DOS (52) Kg. de la droga denominada COCAINA, según se desprende y siendo que este es un delito de los denominados Crímenes Majestatis, que atacan despiadadamente a la humanidad entera sin medir sus repercusiones, colocando en juego los intereses generales, por lo cual los Jueces debemos realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que una decisión judicial particular, no afecte ni lesione los intereses generales en lo específico; Ante tal ponderación y observando minuciosamente el presente asunto, quien aquí decide, en referencia a la cantidad incautada de la droga denominada Cocaína, lo que se traduce en un gran daño a la colectividad a cambio de una gran cantidad de dinero para los operadores de tan ilícito comercio, por tanto es de suma importancia y connotación que tiene específicamente cada causa debiendo los Jueces utilizar como una de sus herramientas el Principio de Proporcionalidad, verificando ciertas circunstancias tales como el tipo de droga, el peso, entre otras tantas propias de los hechos; ya que no puede ser igual que a alguien se le incaute un porción de droga cuyo peso sea de algunos miligramos que a alguien como lo es el caso que aquí nos ocupa se le incauten kilos de Cocaína, por lo que debe examinarse de manera exhaustiva cada caso en concreto, ya que en asuntos tales como frente al cual ahora nos encontramos, ante la comisión de un delito tan reprochable y aún con las resultas del informe Técnico que emitió un Pronóstico Favorable, ha sido reiterada la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en calificar los delitos relacionados con el Tráfico u Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, como delitos de Lesa Humanidad y en dichos fallos se establecen que los delitos previstos en la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas como lo son el Tráfico, son delitos de Lesa Humanidad por cuanto son considerados como actos inhumanos que constituyen un ataque sistemático y generalizado que atacan múltiples bienes jurídicamente tutelados por nuestra Carta Magna; La sentencia N° 2502 en sala Constitucional de fecha 05-08-05 establece, que se prohíbe la aplicación de beneficios a este tipo de delitos ante la gravedad que implican las violaciones de los derechos humanos; En este sentido, el artículo 335 del texto Constitucional, establece que las interpretaciones que realice la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sobre el contenido y alcance de las normas y Principios Constitucionales son de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República; por lo que se evidencia que el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido estas interpretaciones del alcance y significado de los delitos de Lesa Humanidad que los excluye el artículo 29 Constitucional de toda clase de beneficios, considerando éstos delitos de Drogas como de Lesa Humanidad, por lo que desde la perspectiva del caso de autos pese a que verificado como han sido los requisitos que establece el Código Orgánico Procesal Penal, no se puede en estos Términos Otorgar a José Alexander Carrero Rojas, C.I. Nº 15.234.395 y Jhony Oliver Rojas Rojas, C.I. Nº 14.249.330, la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena de Destacamento de Trabajo o Régimen Abierto, por ser Improcedente; Y Así Se Decide

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Segunda Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA por Improcedente la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de Trabajo Fuera del Establecimiento o Régimen Abierto a José Alexander Carrero Rojas, C.I. Nº 15.234.395 y Jhony Oliver Rojas Rojas, C.I. Nº 14.249.330, de conformidad con el artículo 29 del Texto Constitucional y las sentencia Nº 3167, de fecha 09-12-2002, N° 2502 del 05-08-05; sentencia N° 3005 del 14-10-05, sentencias N° 1654 y 1648 ambas del 13-07-2005 y N° 3421 de 09/11/2005.

Remítase copia de la presente decisión anexa a oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, C.E.S.A. Félix Román Duque; al Tribunal de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en el asunto Nº LP01-C-2010-000022, al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 1 de Mérida, Notifíquese a la Fiscal 13 del Ministerio Público, a la Defensa y a los Penados.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.-.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 2


ABG. LUÍS MARTÍNEZ
LA SECRETARIA