REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 2
Barquisimeto, 30 de Septiembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2008-012296
SUSPENSION CONDICIONAL EJECUCION PENA
Revisada la Solicitud interpuesta por JOSE LUIS MIRELIS RODRIGUEZ, C.I. Nº 19.883.947, y visto el Informe Técnico realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Lara, este Tribunal de Ejecución, conforme a lo establecido en el Artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
Establece el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena cuando señala:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
Un Informe Psicosocial del penado
• 1.- Que el penado No sea Reincidente, según certificado expedido por el Ministerio del Interior y Justicia;
• 2.- Que la pena impuesta en la Sentencia No Exceda de Cinco Años;
• 3.- Que el penado se comprometa a Cumplir las Condiciones que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
• 4.- Que presente Oferta de Trabajo; y
• 5.- Que No haya sido Admitida en su contra, Acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido Revocada cualquier fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
Consta INFORME TÉCNICO, suscrito por el Equipo Técnico de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, a la medida solicitada.
Consta la CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en la cual indica que la penada NO PRESENTA ANTECEDENTES PENALES distinto al presente asunto.
Se evidencia que la Pena por la cual fue condenado NO EXCEDE DE LOS CINCO (05) AÑOS, por cuanto fue Sentenciado a cumplir la pena de Tres (3) Año y Dos (2) Meses de Prisión.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el PENADO PRESENTA OTROS ASUNTOS ante el Tribunal en Función de Juicio Nº 3, asunto Nº KP01-P-2011-002952 por el Delito de resistencia a la Autoridad así como ante el Tribunal en Función de Juicio Nº 5, Asunto Nº KP01-P-2011-003888 por el delito de Robo Agravado EN LA CUAL SE LE DECRETO PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN FECHA 04 DE ABRIL DEL 2011.
MOTIVA
En este orden de ideas y No Cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se constata de la revisión hecha al Sistema Informático Iuris 2000, que el referido Penado presenta otros asuntos ante el Tribunal en Función de Juicio Nº 3, asunto Nº KP01-P-2011-002952 por el Delito de resistencia a la Autoridad así como ante el Tribunal en Función de Juicio Nº 5, Asunto Nº KP01-P-2011-003888 por el delito de Robo Agravado en la cual se le Decreto Privación de Libertad en fecha 04 de Abril del 2011, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución considera que debe NEGARSE POR IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO en Razón que el Penado se encuentra bajo decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello en lo que respecta al presente asunto Se Ordena la Encarcelación de JOSE LUIS MIRELIS RODRIGUEZ, C.I. Nº 19.883.947, debiéndose realizar Nuevo Computo. Y Así Se Establece
D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 1º del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, NIEGA POR IMPROCEDENTE el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por ser de IMPOSIBLE CUMPLIMIENTO en Razón que el Penado se encuentra bajo Decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme lo señalado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello en lo que respecta al presente asunto Se Ordena la Encarcelación de JOSE LUIS MIRELIS RODRIGUEZ, C.I. Nº 19.883.947, debiéndose realizar Nuevo Computo; Notifíquese al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) remitiendo copia de la presente decisión así como la Boleta de Encarcelación; Notifíquese al fiscal del Ministerio Público, a la Defensa, al Penado, al Tribunal en Función de Juicio Nº 3, asunto Nº KP01-P-2011-002952 así como ante el Tribunal en Función de Juicio Nº 5, Asunto Nº KP01-P-2011-003888, en la cual se le Decreto Privación de Libertad en fecha 04 de Abril del 2011
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 2
ABOG. LUIS MARTINEZ
LA SECRETARIA
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