REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 02
Barquisimeto, 06 de septiembre de 2011
Año: 201º y 152º

ASUNTO: KP01-P-2009-006609

NEGATIVA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA (500 C.O.P.P)

Revisado el presente asunto que se le sigue al penado CARLOS ALBERTO ALVARADO CORDERO, C.I. V- Nº 21.127.871, donde se evidencia que el penado, en fecha 18 de Febrero del 2011, fue condenado por el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y ONCE (11) MESES DE PRISION, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por encontrarlo culpable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en relación con el primer aparte del artículo 80 ejusdem, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de Mervin William Rondón Malvacía; Luis Rafael Rondón Malvacia, Johana Emperatriz Rondón Malvacia y Wilfredo Ramón Calles Granadillo, y este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente acerca de la Formula Alternativa de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena que a partir del 12 de julio del 2011 opta el identificado penado, observa:

Establece el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
Artículo 493. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

A los fines de constatar el cumplimiento de los requisitos mencionados, una vez revisado el presente asunto se observa:

Consta en el asunto auto, INFORME TÉCNICO Nº 521-11, de fecha 19 de Agosto del 2011, Folio Nº 110, 111, 112 y 113 (Pieza Nº 02), suscrito por los funcionarios adscritos al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Barquisimeto, Centro de Evaluación y Diagnostico, en relación al penado: CARLOS ALBERTO ALVARADO CORDERO, C.I. V- Nº 21.127.871, en el cual emiten una OPINION DESFAVORABLE, al considerar que NO reúne las condiciones para disfrutar de la Formula Alternativa solicitada.

Es el caso, que siendo DESFAVORABLE EL PRONOSTICO emitido por el Equipo Técnico sobre el penado de marras, se concluye que no se encuentran llenos los extremos exigibles en la ya citada disposición contenida en el artículo 493 in comento, lo que hace Improcedente el Otorgamiento de la Formula Alternativa de Cumplimiento de Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, ya que siendo el Equipo Técnico, el personal especializado asignado por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para evaluar al penado con relación al perfil psicológico, Área Psicosocial, laboral, familiar y a su criterio que ha surgido de la aplicación de conocimientos científicos y médicos, consideran DESFAVORABLE el pronostico del penado y por lo tanto NO APTO para la concesión de lo solicitado, y por tanto este Tribunal considera innecesario a los efectos de este pronunciamiento la revisión y análisis de los demás requisitos exigidos. Y Así Se Decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuestos, Este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Pena, NIEGA POR IMPROCEDENTE la Formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al penado CARLOS ALBERTO ALVARADO CORDERO, C.I. V- Nº 21.127.871, todo de conformidad con el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Remítase Copia Certificada de la presente Decisión dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana) del Estado Lara, así como al penado. Notifíquese a la Fiscal Décimo Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Ofíciese y Notifíquese.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN Nº 02


ABOG. RUMALDO RAFAEL VARGAS PACHECO

LA SECRETARIA