REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL EN FUNCION DE EJECUCION Nº 3
Barquisimeto, 21 de Septiembre del 2011
Años: 201º y 152º
ASUNTO: KP01-P-2009-007303
Otorgamiento Suspensión Condicional Ejecución Pena
De la revisión del presente Asunto se evidencia que el ciudadano, ROSLEMBER JOSE HERNÁNDEZ PERAZA, C.I.V-Nº 17.626.431, en fecha 20 de Septiembre del 2010, y publicada en fecha 21 de Septiembre del 2010, fue condenado por el Tribunal de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.
Revisado el presente asunto y visto el Informe Técnico Nº 496, de fecha 07 de Julio del 2011, Folio Nº 90, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, correspondiente al penado ROSLEMBER JOSE HERNÁNDEZ PERAZA, C.I.V-Nº 17.626.431, este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, conforme a lo establecido en el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir pronunciamiento y a tal efecto observa:
El artículo 493 del Código Adjetivo Penal establece los requisitos que deben cumplirse para el otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son:
“Para que el Tribunal de Ejecución acuerde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena se requerirá:
1.- Que el Penado no sea REINCIDENTE, según certificado expedido por el Ministerio de Interior y Justicia;
2.- Que la pena impuesta en la sentencia NO EXCEDA DE CINCO (5) AÑOS;
3.- Que el penado, SE COMPROMETA A CUMPLIR LAS CONDICIONES que le imponga el Tribunal o el Delegado de Prueba;
4.- Que presente OFERTA DE TRABAJO; y
5.-Que NO HAYA SIDO ADMITIDA EN SU CONTRA, ACUSACIÓN por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Si el penado hubiere sido condenado mediante la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, y la pena impuesta excediere de los tres (03) años, no podrá serle acordada La Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
VERIFICACIÓN DE LOS REQUISITOS
Se evidencia que la Pena por el cual fue condenado No Excede de los cinco (05) años, ya que el referido ciudadano fue condenado efectivamente a un (01) año y seis (06) meses de prisión.
Consta en autos INFORME TÉCNICO Nº 496, de fecha 07 de Julio del 2011, Folio Nº 90, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, cuya conclusión arrojó una OPINIÓN FAVORABLE, al beneficio solicitado, y se realizo la Validez en Términos de Certeza a la Oferta de Trabajo presentada por el penado arriba identificado, de parte del Delegado de Prueba la cual queda tipificada en dicho Informe.
Consta en autos, OFERTA DE TRABAJO, de fecha 06 de Julio del año 2011, Folio Nº 97, suscrita por el ciudadano Carrillo Jeiro, C.I.V-Nº 15.438.813, propietario (JEFE), Teléfono. 0251.232.7084, 0424.520.1984, del Servicio Técnico de Celulares y Venta de Accesorios, Rif. Nº V-15438813-0, NIT. 0427995216, ubicada en la carrera 22, entre calles 27 y 28, Barquisimeto, Estado Lara, Municipio Torres, Estado Lara, por medio de la presente hace constar que el penado ROSLEMBER JOSE HERNÁNDEZ PERAZA, C.I.V-Nº 17.626.431, labora para dicha empresa como vendedor desde el 20 de Enero del 2006, hasta la presenté fecha.
Cursa en el asunto auto de: VALIDEZ EN TÉRMINO DE CERTEZA, Folio Nº 98, de parte del Delegado de Prueba con respecto a la Oferta de Trabajo presentada por el penado ROSLEMBER JOSE HERNÁNDEZ PERAZA, C.I.V-Nº 17.626.431.
Consta en autos, CONSTANCIA DE RESIDENCIA, de fecha 04 de Julio del año 2011, Folio Nº 96, suscrita por la ciudadana Mildret Méndez, C.I.V-Nº 12.698.246, Vocera del Comité de Habitad y Vivienda e Infraestructura del Consejo Comunal Villa Guadalupe, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Estado Lara, donde hacen constar que el penado ROSLEMBER JOSE HERNÁNDEZ PERAZA, C.I.V-Nº 17.626.431, esta domiciliado en la Terraza E, calle 03, Casa Nº 85, de la Urb. Villa Guadalupe, Parroquia Juan Bautista Rodríguez, Municipio Jiménez, Quibor, Estado Lara, desde hace 05 años.
Consta en autos, CARTA DE COMPROMISO FAMILIAR, de fecha 07 de Julio del 2011, Folio Nº 95, suscrita por la ciudadana Peraza Leída Josefina, C.I.V-Nº 7.387.137, en su condición de Madre, se compromete formalmente a participar activamente en el cumplimiento, a la asistencia y supervisión del penado ROSLEMBER JOSE HERNÁNDEZ PERAZA, C.I.V-Nº 17.626.431, con relación a la medida de Pre-Libertad solicitada de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena.
Consta así mismo en autos, CERTIFICACIÓN DE ANTECEDENTES PENALES, de fecha 26 de Mayo del año 2011, Folio Nº 86, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado no registra antecedentes penales, hasta la fecha indicada en dicha certificación.
Se evidencia de la consulta al Sistema Informático Juris 2000, que el referido Penado No Presenta otro Asunto donde se le haya Admitido otra Acusación en su contra, Ni se le haya Revocado alguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena.
MOTIVA
En razón de lo antes expuesto y cumplidos como se encuentran los requisitos establecidos en el articulo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Pena no excede de cinco (05) años, el Informe Técnico Nº 496, de fecha 07 de Julio del 2011, Folio Nº 90, realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Centro de Evaluación y Diagnostico, Barquisimeto, Estado Lara, arrojo un Pronóstico Favorable; se presentó Oferta de Trabajo, la cual fue verificada como consta en el Informe Técnico, de la revisión hecha al Sistema Informático Juris 2000, el Penado no tiene ni se le lleva otro Asunto por ante este Circuito donde se le haya admitido otra Acusación en su contra, ni se le haya Revocado ninguna otra Medida Alternativa de Cumplimiento de la Pena y consta en autos Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 26 de Mayo del año 2011, Folio Nº 86, emitido por la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, en el cual consta que el penado no registra antecedentes penales, hasta la fecha indicada en dicha certificación, motivo por el cual este Tribunal de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, considera que debe otorgarle al mencionado Penado el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, a tenor de lo dispuesto en el artículo 493 del Código Adjetivo Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba, y se le impone las condiciones establecidas en el articulo 494 del Código Orgánico Procesal Penal las cuales son:
1. Comparecer al Tribunal el Miércoles 28 de Septiembre del año 2011, en horario comprendido de 03:ºº a 04: ºº de la tarde a fin de imponerse de las condiciones, haciendo la salvedad que de no acudir podría considerarse esta circunstancia suficiente para la revocatoria del beneficio otorgado.
2. Trasladarse de manera inmediata a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, a los fines de cumplir con la formula Alternativa de Cumplimiento de la Pena y designación del Delegado de Prueba, con el objeto de someterse al control y vigilancia del mismo.
3. Cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba.
4. No ausentarse de la ciudad de Quibor Estado Lara, sin la autorización del Tribunal, a menos que sea para la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto a cumplir con las condiciones impuestas por el Delegado de Prueba y para la Zona Centro Occidente y los Llanos en cuestiones laborales.
5. No cambiar de Residencia sin autorización del Tribunal.
6. Mantenerse ocupado laboralmente, para lo cual presentará constancia de Trabajo cada tres (03) meses al Delegado de Prueba.
7. Asistir a Charlas de prevención del delito.
8. Recibir Tratamiento y Orientación Psicológica o Psiquiátrica con la finalidad de reforzar las Habilidades Conductuales de su personalidad.
9. Realizar en el tiempo libre y sin Fines de Lucro un Trabajo Comunitario con el Consejo Comunal más cercano a su residencia, debiendo presentar constancia al Delegado de Prueba.
10. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, de abusar de las Bebidas Alcohólicas y frecuentar lugares en donde las expendan.
11. No portar armas.
12. Incorporarse al Sistema Educativo con carácter obligatorio, a los fines de concluir estudios debiendo consignar constancia de inscripción.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución Nº 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en uso de la facultad conferida en el numeral 01 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, OTORGA el BENEFICIO DE SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, al penado ROSLEMBER JOSE HERNÁNDEZ PERAZA, C.I.V-Nº 17.626.431, por encontrarse llenos los requisitos exigidos en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, y por no estar detenido la fecha de Extinción de la Pena será determinada en su oportunidad por el Delegado de Prueba. Con el otorgamiento de este Beneficio queda sin efecto toda Medida Cautelar y de Coerción Personal a que pudiese estar sujeto el Penado.
Ofíciese al Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barquisimeto Estado Lara, remitiendo copia de la presente decisión. Notifíquese al Fiscal Decimotercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a la Defensa y al Penado.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Ofíciese.
EL JUEZ DE EJECUCION Nº 3
ABOG. AMALIO RAMÓN ÁVILA MARCANO
LA SECRETARIA