REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA, SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD
PENAL DE ADOLESCENTES
Barquisimeto, 19 de Septiembre de 2011
ASUNTO KP01-D-2009-0001036
FUNDAMENTACION DE CONCILIACION
JUEZ: ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LISBELSY GOMEZ ( solo por este acto)
DEFENSORA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.
IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: POSESION DE DROGA, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Droga.
Realizada como fue en fecha 30-09-2009, la Audiencia de Flagrancia, donde la Fiscal del Ministerio Público, presenta al adolescente DATOS OMITIDOS, por la presunta comisión del delito de POSESION DE DROGA, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Droga y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este Tribunal previa evaluación de las actas y solicitud de la partes acordó continuación de la causa por la vía del Procedimiento Ordinario, y solicita se le imponga a los mencionados adolescentes, las medidas cautelares previstas en el artículo 582 literal B, C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal, presentación cada 05 días ante el tribunal, a fin de garantizar la presencia de la adolescente en el proceso hasta tanto se presente el acto conclusivo correspondiente.
Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente
El día 12-08-2011, siendo las 03:30 p.m., se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por la Juez Abg. Tabanis Bastidas, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez, el Alguacil Francisco Castillo, en la sala de audiencia Nº 1 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Pùblico, Abg. Verónica Salcedo, solo por este acto, presente la defensa pùblica Abg. Fanny Romero, presente el joven DATOS OMITIDOS. Visto el oficio Nº 4623, remitido del Tribunal de Control Nº 2, el cual pone a la orden de este despacho al joven DATOS OMITIDOS, por presentar orden de captura en la presente causa. Acto seguido la Jueza impuso al adolescente de autos del precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como lo es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se preguntó al adolescente DATOS OMITIDOS, si desea declarar y responde lo siguiente deseo declarar: “No deseo declarar”. Es todo”. Se le concede la palabra a la Fiscalia del Ministerio Pùblico quien expone: Solicito la realización de la audiencia preliminar en la presente fecha. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: Estoy de acuerdo con la realización de la audiencia preliminar en la presente fecha y solicito se deje sin efecto la orden de captura librada en contra de mi representado. Seguidamente, a los fines de realizar la audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 571 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del joven DATOS OMITIDOS, con respecto a quien se presento formal acusación por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artìculo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y sancionado en la Ley Orgànica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en el escrito acusatorio, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS, Así mismo solicito sean aplicadas las medidas de REGLAS DE CONDUCTA Y LIBERTAD ASISTIDA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y DEBERAN CUMPLIRLAS DE FORMA SIMULTANEA, de conformidad con los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en relación con el articulo 622, en sus literales B, y C, de la Ley in comento. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declara. A lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: No deseo declarar. Por lo que se acogió al precepto constitucional Acto seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Siendo la oportunidad legal solicito la Conciliación y se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Seis (06) meses, con las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2 No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3. No consumir ningún tipo de droga ni de sustancia nociva para la salud. 4. Mantenerse estudiando o trabajando. 5. No portar ningún tipo de arma. Es todo. El Ministerio Público expone: Oída la exposición de la Defensa no me opongo a la Conciliación, solicito se suspenda el proceso a prueba por el lapso de Ocho (08) meses, se homologue la conciliación y le sean impuestas las condiciones propuestas por la defensa. Asimismo, solicito que una vez transcurridos los Ocho meses, el Tribunal verifique el cumplimiento de las condiciones impuestas, y de ser positivo el resultado, se decrete el sobreseimiento de la causa, en caso contrario se fije la audiencia correspondiente. Es todo. Acto seguido la Jueza impuso al adolescente de autos del precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismas y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, se les informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como lo es la conciliación y el procedimiento especial por admisión de los hechos, se preguntó al adolescente DATOS OMITIDOS, si desea declarar y responde lo siguiente deseo declarar: “estoy de acuerdo con la conciliación y las condiciones que se me impongan, me comprometo a cumplirlas. Es todo”.
Este Tribunal antes de decidir considera pertinente hacer las siguientes observaciones:
PRIMERO: La fiscal 19 del Ministerio Publico, presento acusación en contra del adolescente por un delito en el que no es procedente la privación de libertad, conforme al último aparte del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente.
SEGUNDO: Por cuanto la Fiscal 18º del Ministerio Publico, como representante del Estado Venezolano, está en total acuerdo con la Conciliación propuesta por la Defensora Publica, es por lo que este Tribunal considera la plena validez de las actas mencionadas.
DECISION
En este estado vista la proposición del adolescente imputado y la defensa a la cual esta de acuerdo Fiscal del Ministerio Publico, el Tribunal decide en los siguientes términos: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley acuerda HOMOLOGAR LA CONCILIACION, y suspende el proceso a prueba al adolescente DATOS OMITIDOS, por el comisión del delito de POSESION DE DROGA, previstos y sancionados en el artículo 153 de la Ley de Droga y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el lapso de ocho (08) meses, para lo cual se le imponen las siguientes condiciones: 1. Mantenerse en la dirección aportada, en caso de cambio de residencia participar al Tribunal. 2-. No volver a incurrir en ningún tipo de delito. 3. No consumir ningún tipo de droga ni de sustancia nociva para la salud. 4. Mantenerse estudiando o trabajando, por lo que deberán consignar constancia cada 3 meses 5. No portar ningún tipo de arma. Así mismo oída la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público, este Tribunal, una vez transcurridos Ocho Meses, verificara el cumplimiento de las condiciones impuestas en la presente fecha, y de ser positivo el resultado, se pronunciara con respecto al sobreseimiento de la causa, en caso contrario, se fijara la audiencia correspondiente. Venciendo el lapso de Suspensión del Proceso a prueba el 12-04-2012
La Conciliación como Formula de Solución Anticipada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, retoma los postulados del sistema de la probación, que habían sido abandonados por la Ley de Sometimiento a Juicio y olvidados dentro de la figura de la Suspensión del Proceso establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, convirtiéndola en un medio eficaz para alcanzar los fines educativos y resocializadores así como la reinmersión del adolescente al seno de la sociedad que es lo que se persigue con la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Todo de conformidad con el artículo 566 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese. Publíquese.
En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año 2011.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA