REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2011-001219
AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS, Tras verificado el sistema JURIS 2000 se logro observar que no presenta otros asuntos Delito imputado: VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42,39 y 41 de la ley Orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
El día 01 de Septiembre de 2011, se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron las medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal b, c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la medida prevista en el artículo 87 literales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42,39 y 41 de la ley Organica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literal C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es mantenerse bajo alejado y vigilancia de su representante legal y presentación cada 30 días ante este Tribunal. Y medidas de protección conforme al art 97 numerales 5 y 6 de la ley de género. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público la pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público el Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar a lo que el joven, responde lo siguiente: “no voy a declarar, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa pública quien expone: Estoy de acuerdo con la solicitud de la fiscalia del ministerio publico, solicito se le otorgue medida cautelar de presentación cada 45 días, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario.
Este Tribunal observa que según lo expresado en el acta policial de fecha 30-08-2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial el Tocuyo, entrevistas tomadas a las presunta victima a los folios 6 y 7, acta inspección ocular practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos folio 17 y demás actas procesales que conforman el presente asunto.
Todos estos elementos son subsumibles en el tipo penal de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42,39 y 41 de la ley Organica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fue a pocos momentos de realizarse el hecho, por las autoridades de la estación Policial de El Tocuyo se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase. Asimismo las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
De igual forma, este Tribunal observa que de la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público se rectifican las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DECISION
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por los delitos de VIOLENCIA FISICA, PSICOLOGICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 42,39 y 41 de la ley Organica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b y c) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, bajo el cuidado y responsabilidad de su representante legal y Presentación Periódica cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentación de este Tribunal. Se rectifican las medidas de seguridad y protección establecidas en el artículo en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como lo es no acercarse a la victima ni por si ni por interpuestas personas en su domicilio, lugar de trabajo o donde estudia ni a sus alrededores. Regístrese.
La Juez de Control N° 1,
Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS
La Secretaria,