REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 02 de Septiembre de 2010
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-1218

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS. Ministerio Público le imputo el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

El día 02 de Septiembre de 2011 se celebró Audiencia de Presentación para determinar las circunstancias de aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, en la cual se declaró la detención en flagrancia, procedimiento Ordinario y se le impusieron la medida cautelar sustitutiva prevista en el artículo 582 literal b), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Detención Preventiva para su identificación de conformidad con el artículo 558 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

En la audiencia, la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión de la adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como LESIONES, previsto y sancionado en el Artículo 413 del Código Penal y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Ordinario. Solicito como medida de coerción la prevista en el Artículo 582 literales C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, como lo es mantenerse bajo presentación cada 30 días ante este Tribunal y prohibición de comunicarse con la victima o alguno de sus familiares. Es todo.
Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó a la imputada de autos el significado de la presente audiencia, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la Adolescentes respondio de manera lo siguiente “NO VOY A DECLARAR.

Seguidamente se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone: Esta defensa esta de acuerdo con el Procedimiento Ordinario, y solicito una Medida Cautelar de presentación cada 30 días, la defensa solicita que la adolescente sea entregada a su padre, la cual residirá con el, la defensa consigna en este acto copa del informe medico de mi representada de las lesiones sufridas en fecha 11-06-2011, a lo cual hizo referencia mi representada en su declaración, constante de un folio util y aporto el numero del expediente en el cual mi representada denuncio el cual es 13-F20-503-11. Es todo


Este hecho es subsumible en el tipo penal de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgànica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente como fueron la lesiones producto de una discusión, siendo un delito de mera actividad, se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento ordinario de de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, previsto en el artículo 413 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acuerda el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y se ordena cumpla la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal b), c) y e) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, consistentes en el cuidado y vigilancia de su representante legal, en la dirección aportada en la presente fecha, presentación cada treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse o comunicarse por si o por interpuestas personas, con la victima y su familia. Quedan las partes notificadas.

Regístrese.

La Juez de Control N° 1,

Abog. GREGORIA SUAEZ ALBUJAS La Secretaria,