REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 22 de Septiembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-0001107
SUSTITUCION MEDIDA CAUTELAR DE MANTENERSE BAJO EL CUIDADO Y
VIGILANCIA DE UNA INSTITUCION
Visto escrito presentado por el Director del Centro de Desarrollo del hombre Dr. José Manuel Valls, Ciudadano GEORGIK BRITO, donde informa que el adolescente DATOS OMITIDOS cumplió satisfactoriamente la fase de desintoxicación y adaptación, manteniendo una conducta adecuada y sugiere que puede recibir tratamiento de forma ambulatoria…
Este Tribunal para decidir observa:
El adolescente DATOS OMITIDOS, está siendo investigado desde el 05-08-2011, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE DROGA, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en vista de que el joven presenta las causas D-2011-254, D-2011-986 Y D-2010- 977 y habiendo observado el informe psiquiátrico, presentado por la representante en este acto, suscrito por el Dr. Cesar Isaura López Medico Psiquiatra, donde sugiere ingreso a un Centro de Prevención y rehabilitación se acuerda imponer medida cautelar articulo 582 literal B de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, es decir bajo el cuidado y vigilancia CENTRO DEL DESARROLLO DEL HOMBRE DR. JOSE MANUEL VALLS, ubicado en el Cercado Sector la Rinconada. La Granja. Barquisimeto
Tomando en consideración el oficio presentado por el Director de Tratamiento, acuerda el cambio de la medida cautelar impuesta en audiencia celebrada el 06-08-2011 y le impone, la prevista en el articulo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación al Centro de Tratamiento los días sábados y permanecer allí por el lapso de doce (12) horas, con la finalidad de que realice su proyecto de vida, culminar sus estudios de bachillerato.
Se fundamenta la presente decisión en los artículos 9, 243, 264 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales se refieren a la Afirmación de Libertad, Estado de Libertad, y la facultad que tiene el Juez de Revisar la medida cuando considere pertinente, igualmente se fundamenta el cambio de la medida Cautelar sustitutiva con base al artículo XXV de la declaración Americana de los Derecho y Deberes del Hombre señala: “Nadie podrá ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por las leyes preexistentes.”; El artículo 9 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Policitos, consagra: “Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por la Ley y con arreglo al procedimiento. Esta juzgadora en base a lo establecido en nuestra carta magna en su articulo 49 ordinal 1…. “Será juzgada en libertad excepto por razones establecidas por la ley…..” Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la necesaria presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris, en cuanto esta como en efecto lo esta plenamente acreditado la existencia de hecho punible, tipificado en la Ley, y el cual no ésta evidentemente preescrito; y por su parte periculum in mora, que conlleva a quien Juzga a la imposición de una Medida Cautelar necesaria para preservar la estabilidad del procesado. Así mismo se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucionales, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA al adolescente DATOS OMITIDOS, cambio de la medida cautelar impuesta en audiencia celebrada el 06-08-2011 y le impone, la prevista en el articulo 582 literal ”C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como lo es presentación al Centro de Tratamiento los días sábados y permanecer allí por el lapso de doce (12) horas, con la finalidad de que realice su proyecto de vida, culminar sus estudios de bachillerato. Notifíquese y líbrese oficio, Regístrese y Cúmplase.
Dada, firmada y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control Nº 1, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011).
LA JUEZ DE CONTROL Nº 1
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA