REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 27 de Septiembre de 2011
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2011-001276
FUNDANENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Corresponde a este Tribunal de Control Nº 01, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, de conformidad con él articulo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y de Adolescentes, acordada en audiencia de presentación, celebrada en el día de hoy, al adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), se le imputo el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Asistido por la Defensora Publica Abg. ZONIA ALMARZA
AUDIENCIA PARA CALIFICAR LAS CIRCUNSTANCIAS DE APREHENSIÓN DEL ADOLESCENTE
El día 27-09-2011, se constituyó el Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Tabanis Bastidas Caldera, la secretaria de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala funcionario Francisco Castillo, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 19º del Ministerio Público Abg. Terlia Charval, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), acompañado de su representante legal, previamente identificada al inicio del acta. Presente la Defensa Pública Abg. Zonia Almarza. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), precalificando el delito como OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento ABREVIADO, como medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, consistentes en mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y la presentación periódica por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta a la adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputad de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que la imputada respondió: “ Yo estaba afuera del rancho con mi mujer y la hija mía, ella estaba pintando y yo estaba afuera cuidando la bebe, cuando vienen los guardias, se paran enfrente del rancho, dos se quedaron afuera revisando y dos entraron al rancho, ahí me montaron en la patrulla, hasta que llegamos al Comando del Coreano, allí me tuvieron una noche y después para el manzano”. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA EL ADOLESCENTE RESPONDE: A mi aprehendieron el domingo como a las 10 de la mañana, eran 8 funcionarios, yo estaba afuera del rancho, el arma fue encontrada debajo del colchón de mi casa, yo me encontré esa arma, yo no tenia algún propósito con esa arma, es primera vez que estoy detenido. LA DEFENSA NO TIENE PREGUNTAS. Es todo. SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: Oída la declaración de mi defendido, rechazo la solicitud de procedimiento abreviado, por considerar que estamos frente a una violación de la garantía constitucional de la inviolabilidad del domicilio, esto es, no hay justificación para que los funcionarios de la guardia hayan ingresado al domicilio de mi defendido, sin tener alguna orden de allanamiento, ya que no estamos ante la perpetración de un delito, o ante una acción que se da, ante la perpetración de un delito, que son los únicos casos que justifican el allanamiento sin alguna orden judicial, esta inobservancia de las normas judiciales, hace el procedimiento policial, susceptible de nulidad absoluta, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, solicito se declare la nulidad absoluta de la actuación policial y me opongo a la declaratoria de procedimiento abreviado. Solicito siga la causa por la vía del procedimiento ordinario, para oír la declaración de la concubina de mi defendido. Asimismo me opongo a la actuación de la Guardia Nacional, por cuanto no se justifica la cantidad de funcionarios para actuar en un procedimiento de ocultamiento de arma, lo que constituye un abuso más del cuerpo de la Guardia Nacional. Estoy de acuerdo con la medida solicitada por la Fiscalia, para mantener a mi representado vinculado al proceso. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
PRIMERO: PUNTO PREVIO: En el acta policial se observa el modo, tiempo y lugar en que fue detenido el joven ( IDENTIDAD OMITIDA), y donde consta que actuaron cuatro (04) Guardias Nacionales, si bien es cierto los funcionarios de la Guardia entraron a la vivienda sin una orden de allanamiento, los mismos lo hicieron bajo los supuestos del ultimo aparte del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considera esta Juzgadora que la actuación de la Guardia Nacional se ajusta a este supuesto, por lo que: SE DECLARA SIN LUGAR, LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, ALEGADA POR LA DEFENSA, POR CUANTO AL JOVEN NO SE LE VIOLENTO NINGUNO DE LOS DERECHOS EN RELACION A LA ASISTENCIA JURIDICA Y GARANTIAS FUNDAMENTALES.
Del análisis del acta policial de fecha 26-09-2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 4, Destacamento de Seguridad Urbana de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se especifica el tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y la manera en que fue detenido el adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA) , consta cadena de custodia de la presunta arma incautada, se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por lo que se acuerda la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, por cuanto se dan los requisitos previstos en el articulo 248 del COPP y el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 553 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes, tal como lo solicito el Fiscal del Ministerio Publico. SEGUNDO: En cuanto a la medida de coerción personal a los fines de mantenerlo vinculado al proceso se les impone al joven medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 582 literal “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito.
Así se reconoce el derecho fundamental a la Libertad individual, el cual surge como imperativo el derecho Jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la Libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DECISIÓN
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes, revisadas las actuaciones presentadas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 1 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Dadas las circunstancia de aprehensión del adolescente ( IDENTIDAD OMITIDA), a quien se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se declara con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el articulo 557 de la LOPNNA. Se acuerda llevar el presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, tal como lo solicito la Fiscal del Ministerio Público. Se acuerda medida cautelar del 582 literal “C” y “F” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, como lo es permanecer presentación cada treinta (30) días, ante la taquilla de presentación de este Circuito Regístrese y Publíquese.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 01
ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA
ABG. MARIBEL SIRA
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