REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KP01-D- 2010-000555

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

IMPUTADO: DATOS OMITIDOS
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL 18: VERONICA SALCEDO.
DEFENSORA PUBLICO: Abg. PATRICIA RUIZ
JUEZA: FLORANGEL ELENA MONASTERIOS.
SECRETARIO: Abg. YASIRA BARASARTE.

DE LOS ACTOS PROCESALES QUE ANTECEDEN A LA AUDIENCIA PRELIMINAR.

PRIMERO: El presente asunto se inicia en fecha 06 de Mayo del 2010 cuando la fiscalia Décima Octava del Ministerio Publico encontrándose en funciones de guardia, recibe actuaciones suscritas por funcionarios adscritos a la Guardia nacional, quienes dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, acta policial que cursa en las presentes actuaciones la cual corre inserta al folio 06 vto del presente asunto.
SEGUNDO: En fecha 07 Mayo del año 2010 se celebra AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, en la cual se acordó: PRIMERO: Declara con lugar la detención en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal a el adolescente DATOS OMITIDOS. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del procedimiento ORDINARIO. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan la establecida en el artículo 582 literales B y C de la LOPNNA. Mantenerse al cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada 15 días por la presunta comisión del delito de Ocultamiento en Pequeñas Cantidades de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se autoriza la destrucción de la droga incautada de conformidad con el artículo 117 de la Ley Especial. Se acuerdan las Copias Certificadas
TERCERO: En fecha 25 DE AGOSTO del año 2010 la Fiscal XVIII del Ministerio Publico, presento escrito de ACUSACION en contra del adolescente, DATOS OMITIDOS por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS,
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes, integrado por el Juez Abg. Florangel Monasterios, la Secretaria de Sala Abg. Yasira Barazarte y el alguacil de Sala, en la sala de audiencia Nº 2 del Circuito Judicial Penal Sección Penal Adolescente, a los fines de realizar la audiencia oral de conformidad a lo establecido en el artículo 542 de la Ley Orgánica Sobre la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presentes las parte arriba señaladas. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público y que la misma se fija en virtud de la captura realizada del joven por parte de funcionarios de las FAP, asimismo les impuso del Precepto Constitucional que les exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven manifestó si y expone yo no me seguí presentando porque me fui para el campo a trabajar y mi mama era la que me traía yo no se leer ni escribir y mi mama se enfermo por eso no vine mas, pero yo quiero cumplir con todo lo que me pongan para salir de esto ya, es todo.. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: oida la manifestación de mi representado y revisado como ha sido el presente asunto y visto que esta pendiente la realización de la audiencia preliminar es por lo que en aras de la celeridad procesal se pase a celebra la audiencia preliminar se acuerde la libertad de mi representado y se deje sin efecto la captura que pesa sobre mi representado, es todo. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: Oído lo expuesto por el adolescente así como por la Defensa, y una vez revisado como ha sido el presente asunto, esta representación Fiscal, esta de acuerdo con la celebración de la audiencia preliminar. Este Tribunal oída la manifestación de las partes pasa a celebrar la audiencia preliminar. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, tal como consta en autos, por las razones expuestas y por existir suficientes elementos de convicción, solicita la admisión de la acusación así como de las pruebas documentales y testimoniales por ser lícitas, necesarias y pertinentes, señaladas en los escritos acusatorios, solicito el enjuiciamiento del joven DATOS OMITIDOS subsanado en este acto la calificación juridica la cual es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. Solicito como sanción imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y servicios a a la comunidad por seis meses., es todo. Seguido toma la palabra la Defensa: mi representado me manifestó que su defendido desea admitir los hechos, por lo que solicita se le ceda la palabra, es todo. OÍDA LA SOLICITUD DE LA DEFENSA Y LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal 18º del Ministerio Público en fechas 25-08-2010; se admite la misma por reunir los requisitos previstos en el articulo 570 de la LOPNNA en contra del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. SEGUNDO: Se admiten todas las pruebas ofrecidas por el representante fiscal por ser lícitas necesarias y pertinentes de conformidad con los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal y 576 y 577 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y la proposición de la Defensa manifestada a la misma por su defendido de admitir los hechos. Acto seguido la Juez impuso al joven de autos del Precepto Constitucional y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra su pariente dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y se le informó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, así como el procedimiento especial por admisión de los hechos, se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el joven DATOS OMITIDOS, responde lo siguiente: Si deseo declarar y expuso: quien voluntariamente y libre de toda coacción expresó ADMITO LOS HECHOS, por los que se me acusa, y pido que se me imponga la sanción. Es todo.
Seguidamente la jueza observa que en el procedimiento de admisión de los hechos una vez producida la manifestación de voluntad del acusado procede la inmediata imposición de la sanción de conformidad con lo que establece el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “…admitidos los hechos objetos de la acusación el imputado podar solicitar… la imposición inmediata de la sanción…” . Es decir no hay hechos controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo de la sentencia, que consta en la acusación y que lo acoge el juez; considerándosele acreditado con la sola manifestación de voluntad del acusado. Configurándose la congruencia entre condena y acusación exigida por el articulo 622 de la ley especial. En el proceso de Responsabilidad Penal del Adolescente la determinación de la medida aplicable esta sujeta a los elementos establecidos en el artículo 622 de la mencionada ley, y en el caso de admisión de hechos una vez establecida a través de aquellos se le podrá rebajar de un tercio a la mitad.


DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes en la determinación de la medida aplicable, debe tomarse en cuanta los parámetros establecidos en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente y en el caso de la admisión de los hechos, una vez establecida solo se procede a su rebaja en los delitos que ameritan la privación de libertad.
En este sentido y si bien es cierto que los adolescentes tienen una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada, en otra circunstancias, por el tipo de sanción, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente deben aplicarse las medidas que en cada caso así lo ameriten tomando en cuenta las pautas del artículo 622 ejusdem. Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente encuadra dentro de la descripción del tipo OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, Causando con su acción un ataque a los bienes jurídicos protegidos estos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Penal, e irrespetando los derechos humanos, quedando demostrada su participación como autor del hecho
En cuanto al lapso que debe cumplir las medidas, por su desarrollo, capacidad evolutiva en cumplimiento con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos del acusado, por tener 17 años llevan a este tribunal a considerar justo lo solicitado por la Fiscalia XVIII del Ministerio Público en cuanto al tipo y tiempo de la sanción a cumplir por parte del joven acusado, procediendo este tribunal aplicar las sanciones solicitadas, con la finalidad de que el joven logre el respeto a los derechos humanos, su formación integral como ciudadano y a la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley, y así se decide:
DECISIÓN
Este Tribunal en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara la responsabilidad penal del adolescente del adolescente del joven DATOS OMITIDOS, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y sancionado en la Ley orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente. En consecuencia se le impone como sanción imposición de reglas de conducta por el lapso de un (01) año y servicios a a la comunidad por seis meses. CUARTO: Se acuerda el cese de cualquier medida que pese sobre el adolescente. QUINTO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión. Se acuerda la permanencia del adolescente en el Centro socio educativo Dr pablo Herrera Campins hasta que su representante legal consigne documento de identificación. Líbrese oficios correspondientes. Remítase al Tribunal de ejecución en su oportunidad. Registrase, Publíquese y cúmplase.

ABG .FLORANGEL MONASTERIOS
JUEZ DE CONTROL N° 2 SECRETARIO.