REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de Septiembre de 2011


ASUNTO PRINCIPAL No: KPO1-D-2011-001271


RESOLUCION


PRISION PREVENTIVA


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 02, Fundamentar la decisión en la cual se acordó de conformidad con el artículo 581 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al Adolescente Imputado: DATOS OMITIDOS. A tal efecto el Tribunal observa:

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento del hecho en virtud del procedimiento realizado, por funcionarios policiales adscritos al cuerpo de policías del Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, acta policía que cursa en las presentes actuaciones agregadas a los folio cuatro y cinco (04 y 05) vto del presente asunto.

AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Siendo el día y la hora indicada, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Abg. Florangel Monasterio Moya, la Secretaria de Sala, Abg. Silar Rodríguez y el Alguacil de Sala, en la sala de audiencias Nº 2 del Edificio Nacional, a los fines de realizar la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se deja constancia que se encuentran presentes las partes identificadas al principio del acta. Se procede a dar inicio el acto, informándoles a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Venta y Distribución de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia, que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, vista la prueba de orientación la cual consigna en este acto, la cual arroja como resultado un peso bruto de (30,2) gramos y un peso neto (25,6) gramos de de marihuana; solicito medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad prevista y sancionada en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes. Solicito la destrucción de la sustancia incautada y copia certificada del acta. Asimismo solicito al Tribunal de conformidad con el artículo 535 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente se soliciten las actuaciones de jurisdicción ordinaria relacionadas con la presente causa, en relación al ciudadano Danny José Medina Median. Es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable, así como se le impuso y se le explicó las garantías que como adolescente tiene previstas en los artículos 538 al 540 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes y se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el adolescente DATOS OMITIDOS, respondió: “ Yo carbaba un bolsito de medio lado, me agarraron fue afuera de la casa, lo que cargaba lo cargaba en la mano, lo que iba a consumir, soy consumidor. En este estado la Fiscal del Ministerio Público ejerce el derecho de preguntas y el adolescente responde:” Me quitaron unos lentes, pero ellos me los regresaron. Era un bolso negro adidas. El celular era un Nokia. El Número era 0424-5098840. Era de color negro. Estábamos los dos afuera. Estaba con Danny José Medina. Me agarraron en la casa de Danny Medina. Yo me comunique con el por teléfono, por mensaje de texto porque estábamos planeando ir a la peluquería. Consumo marihuana. No había tocado la droga. Tampoco la había consumido. Consumí el día jueves droga. Consumo a diario droga, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expone: Solicito se acuerda la medida menos gravosa de Detención Domiciliaria para mi defendido, ya que no registra otros asuntos penales, tiene domicilio conocido, la cantidad presuntamente incautada se encuentra dentro de los límites, el mismo se ha declarado consumidor, asimismo se encuentra su representante legal. Igualmente estoy de acuerda se siga la causa por el procedimiento ordinario y se ordene la realización de los exámenes Social, Psicológicos y Psiquiátricos. Es todo.-

MOTIVACION
Este Tribunal luego de haber oído lo expuesto por las partes motiva su decisión en los siguientes términos: Revisada como ha sido el acta policial, se desprende que el adolescente fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho, inclusive con objetos que hacen presumir fundadamente que es el autor o participe del mismo, por lo que es procedente decretar la flagrancia en cuanto a la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando el delito como Venta y Distribución de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Por otro lado a solicitud del Ministerio Publico y así lo considera esta juzgadora se decreta que la causa continué por el procedimiento Abreviado, por lo que se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio. Ahora bien a efectos de decretar la medida de Prisión Judicial Preventiva de conformidad con lo establecido en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente observa:1) EXISTE UN RIESGO RAZONABLE QUE EL ADOLESCENTE EVADA EL PROCESO, Cuando hablamos de riesgo razonable” quiere decir que estamos en presencia de un peligro racional, prudente, efectivamente estamos en presencia de un delito grave que según lo establecido en el articulo 628 de la Ley especial que rige esta materia pudiera ameritar como sanción la Privación de Libertad. Ahora bien tomando en consideración que la Prisión Preventiva es una medida instrumental, la simple expectativa de una sanción privativa en el sistema penal juvenil constituye por si misma un riego de que pueda existir evasión dentro del proceso. 2) TEMOR FUNDADO DE DESTRUCCIÓN Y OBSTACULIZACIÓN: Al haber esta juzgadora decretado la aprehensión en flagrancia conforme al articulo 557 de la Ley para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal permitió a su vez sustentar el tramite por la vía Abreviada situación jurídica esta que genera el “Temor fundado“ a una destrucción por cuanto los elementos probatorios, constan en el expediente, tuvo acceso el adolescente y es obligación del Tribunal garantizar que dichos elementos de convicción lleguen a la fase de juicio sin ningún riesgo. Lo antes descrito debe ser visto como una garantía para ambas partes en el proceso penal dado que seria en la fase de juicio donde se debatirá la verdad de las pruebas que esta juez de control 2 garantizó mediante la imposición de esta medida.
En razón de todas estas consideraciones esta juzgadora decreta la PRISION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al adolescente, DATOS OMITIDOS, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

DISPOSITIVA.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: Se Declara con Lugar la Detención en Flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda seguir la causa por la vía del Procedimiento Abreviado. TERCERO: Se acoge la precalificación Fiscal del delito de Venta y Distribución de Droga, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas. CUARTO: Se le impone al adolescente DATOS OMITIDOS, la Medida de Prisión Preventiva de libertad por cuanto este Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Art. 581 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño, Niña Y Adolescente, basándose el Tribunal en los siguientes elementos: acta policial donde se produce la aprehensión del adolescente; cadena de custodia de las evidencias colectadas; declaración de los testigos presentes en el procedimiento, elementos estos que hacen al Tribunal presumir que el adolescente pudiera tener alguna participación en los hechos. QUINTO: Se acuerda la práctica del examen psiquiátrico para el día miércoles 28/09/2011 a las 8:00 a.m. a través de la Medicatura Forense de esta Ciudad. Asimismo examen Psicológico y Social a través del Equipo Multidisciplinario del Centro Socio Educativo. SÉXTO. Se acuerda librar oficio al Tribunal de Control de jurisdicción ordinaria a fin de solicitar actuaciones relacionas con la presente causa. SEPTIMO. De igual manera se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control Nº 2

Abg. FLORANGEL ELENA MONASTERIOS