REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Sección Adolescente
Barquisimeto, 08 de Septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2011-001229

AUTO DE FLAGRANCIA Y MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS

ADOLESCENTE: DATOS OMITIDOS. (De la verificación del sistema Juris 2000, el adolescente presenta causa signada con el numero KP01-D-2010-001187, por ante el Tribunal de Control N° 2, la cual se encuentra terminada)

FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. VERÓNICA SALCEDO.

DEFENSA PRIVADA. ABOG. EUCLIDES JOSÉ MUJÍCA RODRÍGUEZ

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En el día de hoy, se constituyó el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección de Adolescentes integrado por la Jueza Abg. Gregoria Suárez Albujas, el secretario de sala Abg. Maria Alejandra Rodríguez y el alguacil de Sala funcionario Antonio Gimenez, en la sala de audiencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de imputados, dejándose constancia que se encuentra presentes la Fiscal 18º del Ministerio Público Abg. Verónica Salcedo, Previo traslado desde el Centro Socio Educativo Pablo Herrera Campins, el adolescente DATOS OMITIDOS. Presente la representante legal del adolescente, ciudadana Gloria Coromoto Marchan, titular de la Cedula de Identidad Nº 13.084.867. En este acto el adolescente designa como su abogado defensor al profesional del derecho Abg. Euclides Mújica I.P.S.A N° 65.589, domicilio procesal: En la carrera 16, entre 26 y 27, Edificio Estrados, piso 3, oficinas 31 y 32. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono: 0416-256-57-84, quien acepta la designación realizada y es debidamente juramentado por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, jurando cumplir fiel y cabalmente las obligaciones inherentes al cargo. Acto seguido la juez procede a dar inicio el acto informándole a las partes que esta audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirá cuestiones propias del Juicio Oral y Público. Seguido se le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público: quien expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente DATOS OMITIDOS, precalificando los delitos como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se siga por el procedimiento Abreviado, solicito como medida de coerción, la prevista en el Artículo 582 literales B y C de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, mantenerse bajo el cuidado y vigilancia de su representante legal y presentación periódica cada 30 días. Es todo. Se deja constancia que en este acto la fiscal del Ministerio Público le pregunta al adolescente si entendió la imputación fiscal a lo cual respondió: Si entiendo, es todo. Una vez concluida las exposiciones de la Fiscal del Ministerio Público la Juez explicó al imputado de autos el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Precepto Constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del Cuarto Grado de consanguinidad y Segundo de Afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del Precepto Jurídico Aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió: “ Yo si cargaba el arma, venían los funcionarios, me encontraron el arma de fuego y me llevaron a la brigada motorizada”. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone: Mi defendido cargaba un arma deteriorada, mi defendido me manifestó que el arma la consiguió en un sitio de desperdicios y la tomo, el acta policial expresa que el arma incautada es un arma deteriorada, y el arma no aparece solicitada ni involucrada en ningún delito. Solicito copia simple del expediente. Es todo Este Tribunal observa que los adolescentes DATOS OMITIDOS Y DATOS OMITIDOS fueron aprehendidos en fecha 27 de Agosto de 2011, por funcionarios adscritos a la estación policial Andrés Eloy Blanco, cadena de custodia del arma incautada

Este hecho es subsumible en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. dada las circunstancias de la aprehensión del adolescente según acta policial de fecha 06-09-2011, suscrita por los funcionarios adscritos a la Unidad Motorizada del Cuerpo de Policial del Estado Lara, como fue en el momento en que le realizaron la inspección corporal encontrándole un arma de fuego, así como consta en la cadena de custodia de evidencias físicas el arma incautada al adolescente, en consecuencia se debe declarar con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal y se ordena que tal como lo ha solicitado el Fiscal del Ministerio Público, la causa continúe por la vía del procedimiento Abreviado de de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En cuanto a las medidas cautelares solicitada por el Ministerio Público para el adolescente, esta Juzgadora considera que están llenos los extremos contenidos en el artículo 582 encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar probados los hechos punibles referidos, existir indicios de la autoría del adolescente y la necesidad de garantizar su presencia en los actos de esta fase.


DECISION

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control No. 01 de la Sección de Responsabilidad Penal de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la detención en flagrancia del adolescente DATOS OMITIDOS, identificado ut supra, por el delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal y sancionados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y se acuerda el procedimiento Abreviado, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y En cuanto a la medida de coerción solicitada por la Fiscalía del Ministerio se le otorgan al adolescente DATOS OMITIDOS, las medidas cautelares prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña Y Adolescente, literales B y C, consistentes en cuidado y vigilancia de sus representantes y presentación cada Treinta (30) días, por ante la taquilla de presentación de imputados de este Circuito Judicial Penal. Regístrese y publíquese.
La Jueza de Control N° 2,

Abog. GREGORIA SUAREZ ALBUJAS.