REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000199
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra Malave
ACUSADO: DATOS OMITIDOS,
DELITO: ROBO IMPROPIADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATACION, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 11 de febrero siendo aproximadamente las 05:13 horas de la tarde se presentaron por ante las instalaciones del Comando Unificado Plan 20 ubicado en la carrera 19 con calle 28 los funcionarios AGÜERO ARAUJO ELVIS ALEYDY Y CAMACARO FREITES ADGAR, dejan constancia de la siguientes diligencia policial realizada en esta misma fecha siendo aproximadamente las 04:35 horas de la tarde, nos encontrábamos de patrullaje preventivo en función de seguridad ciudadana por la adyacencias al Terminal de pasajeros de esta ciudad, en una unidad motorizada, adscrita a este comando, cuando en la calle 43 con Avenida Pedro León Torres, unas personas que transitaban por ese lugar y un chofer de la unidad de la unidas de transporte colectivo RUTA 07 el cual no se identifico, nos informaron que un ciudadano que venía en veloz carrera en dirección hacia la comisión policial se había robado un teléfono, vista la situación procedimos a interceptarlo y darle captura, luego el agente CAMACARO FREITEZ ADGAR ANTONIO procedió a realizarle una inspección de persona, encontrándole en el bolsillo derecho y delantero un (01) teléfono celular marca Samsung serial RUPSB88051. En el momento de realizarle el chequeo corporal al ciudadano antes descrito se apersono un ciudadano y dijo llamarse Alejandro Pérez Ronny, manifestando que el teléfono celular antes señalado era de su prima Lisvanny Yohana Pérez Romero, igualmente señalo que el ciudadano retenido lo había hurtado a su prima y luego salió huyendo en veloz carrera, una vez recolectada la información la comisión policial le indico al ciudadano, Alejandro Pérez Ronny que le informara a su prima la ciudadana Lisvanny Yohana Pérez Romero, dirigirse al comando unificado plan 20, seguidamente los funcionarios policiales procedieron a trasladar al ciudadano hasta las instalaciones de este comando y a la espera de cinco minutos se apersono el ciudadano Alejandro Pérez Ronny Acompañado de una ciudadana que dijo ser y llamarse como queda escrito; Lisvanny Yohana Perez Romero, titular de la cedula de identidad NRO. 26.732.226, quien manifestó ser la propietaria del teléfono celular, igualmente reconoció y señalo al ciudadano de haberle arrebatado su teléfono celular; vista la situación el Agente Agüero Araujo Elvis Aleydy, procedió a identificar plenamente al ciudadano señalado de hurto, solicitando su identificación el mismo mostró su cedula de identidad la laminada donde dice llamarse DATOS OMITIDOS de 17 años de edad. De igual forma los agentes procedieron a leerle sus derechos en cumplimiento con lo establecido.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en 13 de febrero de 2011, el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sección Adolescente; declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y la medida cautelar previsto en el artículo 582 literales b y c de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO IMPROPIADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATACION, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
En fecha 16 de junio del año 2011 el día fijado para la celebración del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía como por la defensa.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: RATIFICA en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescentes DATOS OMITIDOS CI Nº !!por la comisión del delito de ROBO IMPROPIO ERN LA MODALIDAD DE ARREBATON previsto y sancionado en el artículo 460, primer aparte del Código Penal donde solicita que las pruebas promovidas en el presente escrito sean admitidas por cuanto son útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de adolescente, solicita el enjuiciamiento del mismo y la imposición de la sanción REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑOS y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPZO DE UN (01) AÑO en virtud de la buena conducta que han demostrado durante el desarrollo del presente proceso. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente DATOS OMITIDOS CI Nº !!previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que desea hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos y le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) ACTA POLICIAL de fecha 11 de febrero de 2011, levantada por el Agente AGÜERO ARAUJO ELVIS ALEYDY Y CAMACARO FREITEZ EDGAR. Elemento de convicción con el que se obtiene el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho imputado al adolescente.
2) DENUNCIA, de fecha 11 de febrero de 2011, interpuesta por la victima ciudadana LISVANNY YOHANA PEREZ ROMERO C.I V- 26.732.226. Con este elemento se obtiene la convicción de la participación del adolescente en la perpetración del delito imputado, visto que la victima señala e identifica directamente al adolescente como autor del delito
3) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, informe pericial N° 9700-056-AT-040-11, de fecha 03 de febrero de 2011. Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de que el imputado es adolescente para el momento de la comisión del hecho punible y debe ser procesado por el Sistema Especial de Adolescentes.
4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, realizada por el experto Inspector LIC. MARIA MARIN, de fecha 04 de marzo de 2011. Con este elemento se obtiene la certeza las características de las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento en que fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios policiales, y que la misma guarda relación directa con la descripción aportada por los testigos y la victima.
5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada al objeto del delito ROBO de un (01) teléfono Celular, de fecha 28 de febrero de 2011. Con este elemento se obtiene la certeza de la existencia del OBJETO DEL DELITO descrito en cadena de custodia.
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº !!, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO IMPROPIADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATACION, previsto en el artículo 460 del Código Penal.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, se le impone como sanción la medida de REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y en virtud que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del la LOPNNA en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: En virtud de la admisión de los hechos por el adolescente: DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº !!, plenamente identificado en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito ROBO IMPROPIADO EN LA MODALIDAD DE ARREBATACION, previsto en el artículo 460 del Código Penal, y se le impone como sanción: REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y LIBERTAD ASISTIDA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en conformidad con lo establecido en el artículo 583 del la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Se ordena el plan individual. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.