REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000875

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda
ACUSADO: DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ...
DELITO: ROBO ABRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 13 de Junio de 2011, siendo aproximadamente las 02:20 horas de la tarde de este día, se encontraban en labores de patrullaje, específicamente detrás de la Urbanización Villa Productiva, condominio rosado, calle 02, cuando visualizaron a un ciudadano, el cual les hizo señas y al llegar hasta donde se encontraba, les informo que había sido objeto de un robo por parte de dos ciudadanos con un arma de fuego, el mismo les señalo a dos ciudadanos que iban caminando, quienes al ver la comisión policial trataron de huir por lo que le dieron la voz de alto, logrando así la captura de los mismos, procediendo el funcionario a solicitar a los ciudadanos que exhibieran los objetos que portaban, encontrándole un arma de fuego escondida a la altura de sus cinturas lado derecho, tipo revolver con las siguientes características: Estructura Metálica cromada con empuñadura de madera Calibre 38mm, M851, Marca Amadeo Rossi, C.A., Fabricado Made in Brasil, con cinco (05) cartuchos, tres (03) percutidos y dos (02) sin percutir, y al segundo ciudadano le encontraron la cantidad de 800 bolívares. Por lo que el funcionario les hace del conocimiento sobre el motivo de su detención quedando identificados, el primero como: CARRASCP DURAN JORGE DAVID, C.I V- 23.917.359 de 21 años de edad, y el adolescente DATOS OMITIDOS, C.I V- ..., DE 17 AÑOS DE EDAD. Los cuales fueron reconocidos por el ciudadano agraviado.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en 15 de junio de 2011, el Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sección Adolescente; declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de ROBO ABRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA.
En fecha 2 de agosto de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía como por la defensa.

En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: consigna en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescente, solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del joven, solicita en enjuiciamiento del adolescente por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, en este acto siendo la oportunidad legal modifica la solicitud de la sanción inicial y solicitó como sanción la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑOS. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiesto libre de manera individual sin coacción que: “Deseó hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 13 de junio 2011.

Con este elemento se obtiene la convicción de que el ilícito se cometió y que es atribuible al adolescente imputado y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión y colección de las evidencias de interés criminalística.

2) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de Junio de 2011.

Elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible y la participación del adolescente imputado.

3) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13 de junio de 2011


Elemento de convicción del cual se extrajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho punible y la participación del adolescente imputado.

4) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, informe pericial N°9700-127-UBIC-0624-11, de fecha 15 de junio de 2011.

Elemento de convicción con el que si obtuvo la certeza y características del arma de fuego que fue utilizada para amedrentarla y conminarla a la victima a que le entregara sus pertenencias.

5) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a las prendas que portaba el adolescente SIMON DE JESUS ACIBES PINEDA.

Con este elemento se obtiene la certeza las características de las prendas de vestir que portaban los adolescentes al momento en que fue aprehendido en flagrancia por los funcionarios actuantes y su nexo causal con la descripción aportada por la victima a objeto de determinar vinculaciones con el hecho y su grado de participación.

6) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada a los billetes incautados efectuada por el experto RAMON SANCHEZ, de fecha 21 de junio de 2011.

Con este elemento se obtiene la certeza que las características y cantidad del dinero propiedad de la victima objeto del robo.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ..., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de ROBO ABRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 16 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, se le impone como sanción la medida de PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE TRES (03) AÑO, no oponiéndose a la rebaja de la mitad y en virtud que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del la LOPNNA en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: En virtud de la admisión de hecho del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ..., plenamente identificado en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito ROBO ABRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Sancionado en la LOPNNA, y se le impone como sanción: PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES, en conformidad con lo establecido en el artículo 583 del la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a las partes. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.