REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-001028

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

DE LAS PARTES:

FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Verónica Salcedo
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Mariela Lameda
ACUSADO: DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº .
DELITO: MICROTRAFICO DE DROGA, previsto en el articulo 149 con la agravante del articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

HECHO OBJETO DEL JUICIO

En fecha 17 de julio del 2011 siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana se estaba efectuando la visita de familiares, amigos, niñas, niños y adolescentes del personal de internos, del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental , ubicada en el sector Uribana, en cumplimiento de sus funciones proceden a realizar una exhaustiva revista corporal a las personas a ingresar a la sala de requisa de fémina y en la ejecución de ellos y al revisar a la adolescente DATOS OMITIDOSC.I V- ., de 14 años de edad, cargaba en el sostén de color marrón con tiras blancas Tres Listen de pastillas redondas de color blanco, al solicitarle las tabletas de las pastillas para su respectiva verificación constatando que cada listen contienen (10) pastillas cada una para un total de Treinta (30) unidades, marca Rivotril (CLONAZEPAN), de 2 Miligramos, comprimido vía oral , al solicitarle el respectivo récipe, manifestó que no lo tenía. Procedimos a preguntarle a la mencionada ciudadana a quien pertenecían tales pastillas, respondiendo que eran de un amigo, procediendo a trasladar a mencionada ciudadana hasta la sede de este comando para sus respectivas averiguaciones pertinentes.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en 19 de julio de 2011, el Tribunal de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, sección Adolescente; declaró la continuación por el Procedimiento Abreviado y previsto en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por el delito de MICROTRAFICO DE DROGA, previsto en el artículo 149 con la agravante del artículo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
En fecha 12 de agosto de 2011, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado, y en virtud de que la causa corresponde al procedimiento abreviado, siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, una vez admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como las pruebas ofrecidas tanto por la Fiscalía como por la defensa.

En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: consignó en este acto la acusación fiscal y solicita la admisión de la acusación en contra del adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-., solicita que la pruebas promovidas sean admitidas por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad de la adolescente de autos, y solicita el enjuiciamiento de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-., por la presunta comisión de los delitos Microtráfico de Droga previsto en el artículo 153 y 163 numeral 9º de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en este acto siendo la oportunidad legal distinto al escrito presentado el cual corrige el error involuntario, solicito como sanción la Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO. Seguidamente le otorga la palabra al adolescente plenamente identificado, previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifiestan libre de manera individual sin coacción que: “Desean hacer uso del procedimiento de admisión de los hechos, es todo. Y se le cede la palabra a su defensora. Seguidamente la defensa pública solicita que en vista de que su defendido le manifiesta su deseo de admitir los hechos, solicita que se le imponga la sanción correspondiente.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:

1) ACTA POLICIAL de fecha 17 de julio de 2011, suscrito el siguiente funcionario SARGENTO PRIMERO DE LA GUARDIA NACIONAL AGUILAR SERRANO NEIDIS. Con este elemento de convicción se obtiene se obtuvo la certeza de que la adolescente participan activamente en el hecho por el cual se le acusa.

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, suscrita por el Agente LUIS AGUILAR Y Toxicólogo ANA TORRES, de fecha 18-07-2011. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza sobre la minoridad de edad de la imputada y que la sustancia incautada durante el procedimiento, resultando ser la droga reconocida como RIVOTRIL.

3) EXPERTICIA TOXOLOGICA practicada a la adolescente DATOS OMITIDOSpor los funcionarios Julio Rodríguez y Ana Torres adscrito al laboratorio del CICPC.

4) EXPERTICIA QUIMICA, suscrita por el experto Profesional III JULIO RODRIGUEZ Y I ANA TORRES. MUERTRA 1: A tres (03) blíster cada uno (01) contentivo de 10 tabletas, para su totalidad de 3 tabletas.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de la adolescente DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de MICROTRAFICO DE DROGA, previsto en el articulo 149 con la agravante del articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 14 años de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, se le impone como sanción la medida de IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, y en virtud que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 del la LOPNNA en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: En virtud de la admisión de hechos de la adolescente: DATOS OMITIDOS, titular de la cédula de identidad Nº ., plenamente identificado en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito MICROTRAFICO DE DROGA, previsto en el articulo 149 con la agravante del articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y sancionado en el Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, y se le impone como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, en conformidad con lo establecido en el artículo 583 del la LOPNA en concordancia con el artículo 376 del COPP por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual. Este Tribunal acuerda la incineración solicitada por el Fiscalía del MP en consecuencia se autoriza a la destrucción de la misma. De igual forma se acuerda que se notifique a la fiscalía de la autorización de la destrucción de las sustancia; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZA DE JUICIO.


Abg. Lolis Carolina Hernández.