REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 29 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2011-000587
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO
DE LAS PARTES:
FISCAL 18º DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Alba Casanova.
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fernando Escarra.
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA,
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de abril del año 2011 en virtud de la llamada telefónica de la Fiscal 18 del Ministerio Pública Abg. Alba Casanova donde solicitó de conformidad con el artículo 250 último aparte la orden de aprehensión a nivel nacional del adolescente de autos por la presunta comisión del delito de Homicidio y esta fue acodada por el Tribunal de Control Nº 1, en la misma el grupo de trabajo contra homicidio de la sub delegación de Barquisimeto del CICPC, reciben la orden de allanamiento y en tal sentido procedieron a realizar labores de patrullaje en la unidad policiales el perímetro de la ciudad, logrando tiene información telefónica del lugar donde se encontraba dicho adolescente quien se encontraba recluido en el centro socio educativo Dr. Pablo Herrera Campins y seria liberado en horas de la noche, por tal motivo procedieron a trasladarse al sitio donde avistaron a un vehiculo marca daewoo modelo lanos, de color blanco, provisto de avisos luminoso donde se lee taxi el cual se retiraba del sitio es por ello que procedieron a identificarse como funcionarios policiales de donde se bajo el adolescente el cal buscaban y luego de su inspección procedieron a informar los motivos de su detención ya que en dicha investigación guardaba relación con el homicidio de del niño IDENTIDAD OMITIDA en fecha 30-03-2011.
Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 03 de mayo del año 2011, el Tribunal de Control No. 1 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención de conformidad con el artículo 559 de la LOPNNA y la continuación por el Procedimiento ordinario. Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
En fecha 28 de septiembre del año 2011, se acordó dejar sin efecto la constitución del tribunal mixto y se ordenó la constitución del Tribunal Unipersonal, oportunidad en la que se procede a la realización del juicio oral y privado unipersonal en virtud de la múltiples incomparecencia de los candidatos a escabinos de conformidad con el artículo 164 del y siendo esta la oportunidad legal para imponer al adolescente del procedimiento especial por Admisión de Hecho, dando cumplimiento al principio de celeridad procesal ya que la acusación presentada en fecha 06-04-2011, fue admitida por el tribunal correspondiente en el lapso de legal.
En este orden de ideas la Representación Fiscal expuso: ratifica en este acto el escrito acusatorio en contra del adolescente, y las pruebas promovidas y admitidas en su oportunidad por cuanto son necesarias y pertinentes para demostrar la culpabilidad del joven, solicita en enjuiciamiento del adolescente por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y sancionado en la LOPNNA, y siendo la oportunidad legal distinta al escrito acusatorio modifico la solicitud inicial y solicito como sanción la imposición de PRIVACIÓN DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE CUATRO (04) AÑOS.
Por su parte, la defensa expuso: siendo la oportunidad legal, solicito se escuche a mi defendido ya que el mismo manifiesta su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos y que se le imponga la sanción de forma inmediata tomando en consideración el contenido del artículo 376 del COPP y se aplique la rebaja de la sanción correspondiente; Por lo que se le concedió la palabra al joven, IDENTIDAD OMITIDA,. Previa imposición del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien manifiesta libre de toda coacción que: “Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Publico, porque yo baje a la cancha me encuentro con un enemigo llamado el Cachete, el me disparo y yo le dispare, en eso el chamito estaba en medio de la balacera y recibió el tiro que yo accione causándole la muerte.”.
HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS
En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.
Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 31 de Marzo del año 2011, suscrita por los funcionarios Detective Víctor Ochoa, adscrito al CICPC, donde se narra las circunstancias de la aprehensión del adolescente y la investigación sobre los hechos ocurridos en fecha 30-03-2011 donde se deja constancia que siendo a próximamente las 9:00 de la noche, el joven Adrián Mendoza sale de su casa para dirigirse para la casa de la abuela de un amigo llamado José, cuando de pronto bajan del cerote valle lindo dos sujetos de nombre Héctor y Jorge los cuales son conocidos en la zona por ser estos azotes de barrio, estos venían disparando y IDENTIDAD OMITIDA al percatarse sale corriendo para entrar nuevamente a su casa, recibiendo un disparo en el cuello, llegado a su casa herido por lo que fue trasladado inmediatamente al hospital central Antonio María pineda, donde horas mas tarde falleció a consecuencia del disparo recibido.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias del modo tiempo y lugar del hecho punible y la intervención del acusado en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.
2) reconocimiento de cadáver Nº 371-11 de fecha 31 de marzo del año 2011, suscrito por funcionarios Detective Víctor Ochoa Y Agente Martínez Jonatan, adscrito al CICPC. Con este elemento de convicción se obtiene la certeza de la existencia del hecho punible.
3) Inspección Técnica Nº 0372-11 de fecha 31 de marzo del año 2011, suscrito por funcionarios Detective Víctor Ochoa Y Agente Martínez Jonatan, adscrito al CICPC. Quienes se trasladaron a la urbanización Ruezga Norte, sector 04 calle 07, entrada a la avenida 20, vía pública, Barquisimeto estado Lara. Con este elemento se obtiene el conocimiento del resultadote las diligencias urgentes y necesarias realizadas por los funcionarios comisionados para la investigación.
4) Acta de entrevista de fecha 31 de marzo del año 2011 al ciudadano BRITO BRICEÑO FREDDY JOHAN. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente.
5) Acta de entrevista de fecha 27 de abril del año 2011 al ciudadano ALFREDO JOSÉ GUTIEREZ Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado.
6) Acta de entrevista de fecha 28 de abril del año 2011 al ciudadano SUAREZ ROSALIA. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado.
7) Acta de entrevista de fecha 28 de abril del año 2011 al ciudadano YOLANDA COROMOTO RODRIGUEZ DE GALINDEZ. Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de que el ilícito se cometió y que es imputable al adolescente acusado.
8) ACTA DE Enterramiento nº 102-11 de fecha 05 de abril del año 2011 emanada de la división de cementerios municipales de la alcaldía e iribarren donde se deja constancia del sepelio el niño Mendoza Silva Adrián José.
9) Acta de Defunción suscrita por la Abg. Nelida Espinosa registrador Civil de la Parroquia Catedral de quien en vida respondía a l nombre de IDENTIDAD OMITIDA .
10) Identificación Plena, suscrita por el Agente Víctor Ochoa adscrito al CCPC. Con este elemento se obtuvo la convicción de la comisión del hecho punible y los datos del joven el cual efectivamente debió ser procesado por este sistema especial adolescente.-
11) Registro Fotográfico.
12) Experticia de levantamiento planimetrito realizado por el experto Pedro Perdomo adscrito al CICPC nro. 9700-0150-03-11.
13) Experticia de la trayectoria balística, realizada por el experto adscrito al CICPC.-
DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES
En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 eiusdem.
Evidentemente quedó demostrado que la conducta del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, encuadra dentro de la descripción del tipo penal de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por ser menor de edad, para el momento en que cometió el hecho, llevan a este tribunal a considerar proporcional la medida solicitada por el Fiscal del ministerio Publico, dada la gravedad del delito, la cual es la Privación de Libertad por el lapso de cuatro (04) años y en virtud de que ha demostrado su disposición de incorporarse adecuadamente a la convivencia social, no consta igualmente que tenga otra causa se le rebajará la medida solicitada por la admisión de los hechos. En este sentido se le sanciona a cumplir por el lapso de : LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA, medida impuesta con la finalidad de despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los adolescentes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda : En virtud de la admisión de los Hechos por parte del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente identificados en autos se declara su responsabilidad penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal y sancionada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y se le impone como sanción: LA PRIVACION DE LIBERTAD POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, de conformidad con lo establecido en el articulo 583 del la LOPNNA en concordancia con el articulo 376 del COPP por remisión expresa del articulo 537 de la LOPNNA. Se ordena realizar el plan individual; Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Notifíquese a la victima. Quedan las partes debidamente notificados por ser publicado en el lapo legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.
LA JUEZA DE JUICIO.
Abg. Lolis Carolina Hernández.
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