REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 19 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-000089
AUTO DE FUNDAMENTACION DE AUTORIZACIÓN DE PERMANENCIA
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión dictada en fecha 16-09-2011 donde se acordó autorizar al joven IDENTIDAD OMITIDA a permanecer en el Centro socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins del Manzano aun siendo mayor de edad en base a la excepción permitida en el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
DE LA AUDIENCIA.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “Visto que el joven tiene buena conducta, recomiendo que continué cumpliendo su sanción en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Es todo”.
Se le concede la palabra a la Defensa: “Me adhiero a lo solicitado por el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Es todo”.
Seguido se le da la palabra al Sancionado: a quien se les impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección para Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara el joven IDENTIDAD OMITIDA lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
Se le concede la palabra al representante del equipo multidsiciplinario: “Se afirma la información que esta en el informe enviado en la fecha correspondiente, en virtud de que el joven acata las normas y reglamentos del Centro. Es todo”.
DEL DERECHO.
Este tribunal para decidir observa que el artículo 641 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescente establece:
“Si el adolescente cumple dieciocho años durante su internamiento, será trasladado a una institución de adultos, de los cuales estará siempre físicamente separado. Excepcionalmente, el juez podrá la autorizar su permanencia en la institución de internamiento para adolescentes, hasta los veintiún años. Tomando en cuenta las recomendaciones del equipo técnico del establecimiento, así como el tipo de infracción cometida y las circunstancias del hecho y del autor.
Cuando el adolescente este próximo a egresar de la institución deberá ser preparado con la asistencia de los especialistas del establecimiento y con la colaboración de sus padres, representantes, responsables o familiares, si fuera posible. En todo caso, tendrá derecho a recibir, cuando egrese, los documentos personales necesarios para su desenvolvimiento en la sociedad.”
Por lo que este tribunal una vez escuchada la exposición de las partes, en audiencia realizada conforme al articulo 483 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 527 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considerando al recomendación del equipo técnico del Centro Socio -Educativo Dr. Pablo Herrera campins del Manzano, de que el traslado del Joven a un centro penitenciario de adulto, obraría en contra del logro de la finalidad educativa de la sanción, considerando que el buen comportamiento que ha tenido el adolescente en el centro, en lugar de constituir una amenaza para el resto de los adolescentes, constituye un estimulo y un ejemplo emular, aunado al hecho que su traslado al Centro Penitenciario de adultos, el juez no garantizaría el derecho a la vida, ni la aplicación del plan individual, por cuanto el Centro Penitenciario que le correspondería seria el de la Región Centro Occidental de Uribana, el cual no tiene la debida separación de los adultos condenados por la Justicia Penal Ordinaria, por lo que así se decide:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud realizada por las partes y por el equipo técnico del Centro Socio Educativo y en consecuencia se Autoriza la permanencia del joven IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad con el articulo 641 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que presenta conducta favorable, en caso de existir un informe negativo se ordena el ingreso del joven al Centro Penitenciario de Adulto, es por lo que se insta al joven sancionado a tener buena conducta. Líbrese oficio al Director del Centro Informando lo decidido y que el oficio sea agregado al expediente interno del adolescente. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
La Jueza
Abg. Milagro López La Secretaria