REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: KP01-D-2010-001587
AUTO DE FUNDAMENTACION DE REVISION DE MEDIDA Y RATIFICACIÓN DE MEDIDA.
Corresponde a este Tribunal fundamentar decisión de fecha 19 de Septiembre de 2011 a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS.
De La Audiencia.
Se le concede la palabra a la Defensa: “siendo en el mis defendidos están detenido desde el 21/10/2010 a los cuales fueron sancionada para un año y cuatro meses, en el folio 67 están los informes personales de IDENTIDAD OMITIDA a quien anteriormente se le había solicitado una medida humanitaria, un informe 772 el cual es el informe de quintero en el cual se observa que participa en deporte, es sociables, no ha participado en riña ni en fuga, dentro del informe el muchacho es sociables, quiere se reinsertada en la solidada, esta el informe de IDENTIDAD OMITIDA, el cual el esta dentro de las participaciones sociales, realizo cultivos, el informe 774 de Richard solo se le recomienda mas apoyo familiar sin embargo el mismo no ha participado en fuga y el folio 67 el cual es de IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra en una condición especial ya que el mismo ciudadano necesita un trato especial, el cual presenta un trastorno mental, en virtud de que los muchachos ya tienen cumplido mas de la mitad de la sanción es por ello que solicito la revisión de la sanción. Es todo”.
Seguido se le da la palabra a los Sancionados: IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”. Seguido se le da la palabra al Sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo”. Seguido se le da la palabra al Sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no deseo declarar. Es todo. Seguido se le da la palabra al Sancionado, IDENTIDAD OMITIDA, quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente:
“no deseo declarar. Es todo. . Es todo”.
Se le concede la palabra al Fiscal quien expone: “esta representación fiscal odia la revisión de los adolescente se opone a la misma en relación con los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, en atención que surge del plan individual que a la fecha que han sido ingresado mas no sometidos al plan individual, se especifican la metas a medida y a largo plazo, a criterio de esta representación solo se ha cumplido con las mestas a corto plazo, como el mismo defensor lo indico debe haber participación de los familiares en el proceso del plan individual, por lo cual me opongo a la revisión de la sanción privativa de libertad. En relación al adolescente IDENTIDAD OMITIDA se evidencia un informe psiquiátrico, en el cual le limita con el cumplimiento del plan individual, solicito que se revise la sanción y se modifique la sanción por una sanción no privativa de libertad, que pudiera ser reglas de conductas, ajustadas a su condición lo cual pudiera ser objeto de consulta del psiquiatra o psicólogo a los fines de que informe si el joven sancionado puede cumplir con esa sanción. Es todo”.
DEL DERECHO
PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el artículo 12, en su numeral 2, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.
SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso, y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem,este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de ejercer la facultad de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines de verificar que se cumplan los objetivos que la Ley le asigna a la sanción que es primordialmente educativa, finalidad esta que se alcanzaría mediante el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social de acuerdo a lo establecido en el artículo 629 de la Ley Especial, y también se busca que éste no reincida.
TERCERO: Es por todo lo expuesto que este Tribunal considera que por los momentos no es conveniente cambiar las medidas sancionatorias impuestas en el fallo de ejecución, porque las mismas persiguen un objetivo fundamental, lo que se aprecia de las actas y de la exposición de los adolescentes y del informe de progresividad y conductual de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por lo que no han variado las condiciones de tiempo modo y lugar que dieron lugar a la imposición de la sanción por lo que se ratifica la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD y se le sustituye solo a favor del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el articulo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, la cual consiste en 1. Permanecer en el domicilio que tiene el núcleo familiar, cualquier cambio de residencia se debe notificar al tribunal, 2. Prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas, 3. No portar arma de fuego, facimil o similares, 4. no incurrir en otro hecho delictivo todo con fundamento en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece: “ Venezuela se constituye en Estado democrático, social de derecho y de justicia…” y así se decide:
DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: de la revisión de las actuaciones que rielan en el asunto penal se evidencia que los adolescente le falta por cumplir cinco meses y dos días de la sanción impuesta por el tribunal de juicio por la comisión del delito de Robo de Vehiculo previsto en el articulo 5 de la Ley de Robo de Vehiculo, en contra de los adolescente IDENTIDADES OMITIDAS, por el lapso de un año y cuatro meses, por lo tanto este tribunal vista la opinión favorable en cuanto a la sustitución de la revisión de la sanción en relación del sancionado IDENTIDAD OMITIDA, este tribunal considerando el informe conductual y de progresividad que corre inserte en el folio 64 al 69, se acuerda con lugar el petitorio realizada por las partes, en este acto se le sustituye la sanción de privativa de libertad de Libertad a una sanción no privativa de libertad de conformidad con el articulo 647 del la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, por REGLAS DE CONDUCTAS de conformidad con el articulo 620 literal B de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y adolescentes, la cual consiste en 1. Permanecer en el domicilio que tiene el núcleo familiar, cualquier cambio de residencia se debe notificar al tribunal, 2. Prohibición de consumir sustancia estupefacientes y psicotrópicas o bebidas alcohólicas, 3. no portar arma de fuego, facimil o similares, 4. no incurrir en otro hecho delictivo. SEGUNDO: se ordena la realización de un examen siquiátrica forenses, de igual manera se ordena realizar examen psicológico a los fines de determinar las condiciones o habilidades para trabajar o estudiar. Es por lo que se ordena la valoración Psiquiatra forense adscrito al CICPC para el día 10/10/2011 a las 08:00am. Se acuerda la valoración psicológica para el día 11/10/2011 a las 08:00, con la psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario. Se acuerda librar los correspondientes oficios. TERCERO: con respecto a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, como bien manifestó al exposición de la fiscalia la fiscal se opone a una revisión de la medida privativa de libertad en virtud de que los mismo no han cumplido con las metas trazadas, es por lo que este Tribunal declara sin lugar la revisión de la sanción, en virtud de que no han cumplido con las metas impuestas. CUARTO: en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, se acuerda la valoración psicológica con la psicólogo del equipo Multidisciplinarios adscrito a este Circuito Judicial Penal para el día 03/10/2011 a las 08:00am, Por cuanto este Tribunal de las entrevistas realizada el referido joven, considera que se requiere la debida valoración, a los fines de cotejarla con la valoración realizada por el psicólogo del Centro Socio Educativo Pable Herrera Campins. Notifíquese a las partes de la presente fundamentación.
La Jueza
Abg. Milagro López
La Secretaria