REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO: KP01-D-2010-000259

JUEZA: ABG. MILAGRO LÓPEZ PEREIRA.
SECRETARIA: ABG. AMADA GUTIÉRREZ.
Alguacil: José Alvarado
Defensora Pública Abg. ZONIA ALMARZA
Fiscal 18 del Ministerio Público: Abg. ALBA CASANOVA
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA


AUTO FUNDADO DE REVOCATORIA DE MEDIDA SANCIONATORIA.

I
DE LA AUDIENCIA

La Fiscal expone: Visto que el joven incumplió con la medida otorgada, es por lo que solicito la revocación de la medida de conformidad con el parágrafo segundo literal C del Art. 628 de la LOPNNA. Es todo. Seguido se le da la palabra al Sancionado, a quien se le impone previamente, del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 542 de la LOPNNA, así como también del motivo de la presente audiencia. Exterioriza libre de coacción y declara lo siguiente: “no voy a declarar”. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “en fecha 15.04.11 informé al tribunal mediante escrito que corre al folio 191 de la pieza 1, que fijara audiencia por incumplimiento de la sanción no privativa, ya que el adolescente había cometido un nuevo hecho y se encontraba recluido en el centro Pablo Herrera Campins desde el 26.02.11, informando que esta situación lo colocaba en un incumplimiento, solicite expresamente se fijara audiencia de incumplimiento, la cual fue fijada para el 11.07.11, no celebrándose esta y quedando diferida por reposo del juez, hechos no imputables a mi defendido a quien debe tenerse en situación de incumplimiento desde el 15.04.11 cuando fue informado por la defensora, de manera que hoy cuando se le imponga la privación de libertad por no haber cumplido en este asunto se le tome en cuenta los cinco (5) meses que han transcurrido desde que el tribunal tuvo conocimiento del incumplimiento y por causas ajenas a mi defendido no ha efectuado la audiencia de incumplimiento. Es todo.

II
DEL DERECHO

PRIMERO: Este Tribunal tomando en cuenta el precepto Constitucional previsto en su artículo 49, numeral 3, que establece: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier fase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad…” La Convención sobre los Derechos del Niño, determina esta garantía en el numeral 2 del artículo 12, que consagra: “2.- Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la Ley nacional.” En la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece como una garantía el derecho a opinar y a ser oído, específicamente en su artículo 80, literal “a”, cuando dice: “expresar libremente su opinión en que tengan interés”. Evidentemente, en un proceso en que se le instruya existe el “interés” de ser oído. La opinión y la información que suministre el adolescente es realmente fundamental, puesto que significa por un lado tener conocimiento de las razones de su incumplimiento y por el otro conocer sus ideas sobre un aspecto de relevancia en el proceso, ya que es la expresión del punto de vista del mismo, muy ligado al ejercicio progresivo de sus derechos y garantías, previsto en el artículo 13 de la Ley especial.

SEGUNDO: Quien Juzga como garante del debido proceso y respetuosa de los derechos y libertades fundamentales, en aplicación de las normas del derecho sustantivo y adjetivo, teniendo como norma fundamental las disposiciones previstas en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y basada en su interpretación, así como de las normas que rigen el Ordenamiento Jurídico Venezolano, en aras de garantizar los derechos de las partes en el proceso Penal, sobre todo de la obligación que tiene el Tribunal de Ejecución de controlar el cumplimiento de las sanciones impuestas al adolescente de conformidad con el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los literales “a” y “e” del artículo 647ibidem, este Tribunal procedió, a convocar a la celebración de una Audiencia Oral y Privada a los fines de REVISIÒN DE MEDIDA SANCIONATORIA, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 literales “a” , “b” y “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De esta forma se pudo apreciar que en fecha 20/01/2011, el Tribunal de Ejecución acordó la sustitución de la sanción y la modifica imponiéndole al adolescente sancionado la sanción de reglas de conductas y libertad asistida, la cual no consta su cumplimiento en el asunto, por lo tanto existe un incumplimiento injustificado de la sanción que da lugar a la revocatoria como bien lo solicitó la vindicta pública de conformidad con el parágrafo segundo literal C del Articulo 628 de la LOPNNA y se impone la privación de libertad por el lapso de seis (6) meses.

III
COMPUTO

El tribunal a los efectos del computo toma en consideración la privación de libertad cumplida por el adolescente desde el momento en que la defensa publica informó a este juzgado sobre el incumplimiento que fue en fecha 15/04/2011, en consecuencia hasta la presente fecha el adolescente ha permanecido privado de libertad por un lapso de cinco (5) meses y once (11) días, faltándole por cumplir un lapso de diecinueve (19) días, la cual vence en fecha 19/10/2011. Y así se decide:

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: Oída la exposición de las partes, de la revisión del asunto este tribunal, declara CON LUGAR la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico y se revoca al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción no privativa de libertad de conformidad con el parágrafo segundo literal “C” del Art. 628 de la LOPNNA y se impone la privación de libertad por el lapso de seis (6) meses, de la cual hasta la presente fecha ha permanecido privado de libertad por un lapso de cinco (5) meses y once (11) días, faltándole por cumplir un lapso de diecinueve (19) días, vence en fecha 19/10/2011. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente fundamentación. Remítase copia certificada de la presente decisión con oficio al Director del Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins.



LA JUEZA DE EJECUCIÓN
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ABG. MILAGRO LÓPEZ


LA SECRETARIA