REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KJ11-P-2004-000036.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Auxiliar de la Fiscalía 8º del Ministerio Público, Abg. YETZY GUTIERREZ, contra el ciudadano:
MANUEL ALEJANDRO ROJAS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.770.955, de nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento: 24-17-1983, Edad 28 años, Lugar de nacimiento: Carora - Estado Lara, hijo de Pastor Rojas y Ada Rojas, Estado Civil: Soltero; Profesión u Oficio: Obrero; Grado de Instrucción: 9º grado; Residenciado en: Urb. Francisco Torres, Vereda 37, casa Nº 9. Carora - Estado Lara. Teléfono: 0426-3562166.
Delito: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehiculo Automotores.
En virtud de que en fecha 15 de octubre de 2004, se realizo procedimiento por parte de funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, puesto de control fijo peaje Jacinto Lara, donde resulto aprehendido el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.770.955, por cuanto se presume participo en el intento de despojar de su vehiculo a las victimas, Mary Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.941.787 y Valeri Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.941.786., y es por ello que se procede a dar inicio de esta investigación.
Asi pues, lleva a cabo en esta fecha 11 de agosto de 2011, la Audiencia Preliminar donde el Representante del Ministerio Público ratifica el contenido del escrito acusatorio, por lo que acusó formalmente al ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.770.955, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehiculo Automotores.
Seguidamente se le impone al imputado del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las vías alternativas a la prosecución del proceso, quien expuso: “NO VOY A DECLARAR Y ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”.
Por su parte la defensa expone que: “Esta defensa niega rechaza y contradice en cada una de sus partes la acusación, toda vez que los hechos no concuerdan con las actas policiales, invoca el principio de la comunidad de la prueba en caso de ser admitida la acusación así mismo y presenta como excepción la establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “i” del COPP.”
Se encuentran presentes en sala las victimas del asunto, Mary Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.941.787 y Valeri Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad Nº 17.941.786., las cuales indican, cada una por separado, no desear declarar.
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el tribunal se pronuncia:
DISPOSITIVA
El Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:
PUNTO PREVIO: Como punto previo conforme al escrito presentado como lo es la de la excepción formulada por la Defensa Privada y establecida en el articulo 28 literal “i” del COPP, es por lo que este Tribunal Declara Sin Lugar formulada por la defensa por cuanto los argumentos traídos al caso son propios a la fase de Juicio Oral y Público y así lo refiere Sentencia Nº 1676 de fecha 3 de Agosto del año 2007, de la Sala Constitucional con Ponencia del Magistrado Abg. Francisco Carrasquero, toda vez que los argumentos señalados por la defensa, considera el sentenciador de esta fase de control, que se corresponden con la fase contradictoria del juicio oral y publico, por lo que pronunciarse sobre tales argumentos, le estaría vedado al Juez de Control y asi se decide.
PRIMERO: Admite la acusación Fiscal de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 ordinal 2º interpuesta por la Fiscalía 8º del Ministerio Público, contra el ciudadano MANUEL ALEJANDRO ROJAS ROJAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.770.955, por el delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Robo y hurto de Vehiculo Automotores.
SEGUNDO: Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público, tanto las testimoniales como documentales, por ser las mismas legales, licitas, pertinentes y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código, a la que se adhiere la defensa. Se le impuso de los medios alternativos a la prosecución del proceso al imputado, MANUEL ALEJANDRO ROJAS ROJAS, y muy especialmente del procedimiento de admisión de hechos y el mismo manifestó:” Me voy a juicio. Es todo”.
TERCERO: Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
CUARTA: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal.
Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase. Notifíquese a las partes de conformidad al artículo 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL
EL JUEZ DE CONTROL Nº 10
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO