REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-000932.
ASUNTO : KP11-P-2011-000932.
JUEZ: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.
FISCAL AUXILIAR 8º DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. YETZI GUTIERREZ.
ACUSADO: JOSE ELEUTERIO JUSTO MARIN.
DEFENSA PRIVADA: Yobana Solano, IPSA: 52.185.
DELITO: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en acta que antecede, y realizada con motivo de la presentación del escrito acusatorio por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico contra el ciudadano JOSE ELEUTERIO JUSTO MARIN, identificado en actas, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, oportunidad en la cual fue condenado el acusado MIGUEL RAMON SEGOVIA, en virtud de la admisión de hechos realizada , por lo que en tal sentido procede este Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, a publicar el texto íntegro de la sentencia, en los siguientes términos.
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
JOSE ELEUTERIO JUSTO MARIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.256.972, nacido en Bocono estado Trujillo, en fecha 06-02-71, de 40 años de edad, hijo de Maria Ángela Marín y José Eleuterio Justo Marín, de estado civil soltero, de profesión u oficio guardia Nacional, residenciado en Rubio Estado Táchira avenida 5 entre calles 20 y 21 barrio la Victoria parte alta casa Nº 47-94, teléfono 0414-7225074 y 0276-4167305. Quien de la revisión del IURIS 2000 no presenta causas ante este Circuito Judicial Penal.-
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
El día 27 de febrero de 2011, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, en el punto de control fijo Peaje Juan Jacinto Lara de la Tercera Compañía del Destacamento 47 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Carretera Lara-Zulia, Municipio Torres, observan un ciudadano que conducía un vehiculo, solicitándole que se detuviera para ser revisado, y al efectuar la misma le fueron encontrados cigarrillos de manufactura extranjera, no poseyendo la documentación pertinente, por lo que fue retenido, informándole al mismo que seria colocado a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico y posterior presentación ante este órgano jurisdiccional.
HECHOS ACREDITADOS
En la fecha 11 de agosto de 2011, siendo el día y hora fijados para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, este Tribunal Décimo de Control se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.
Seguidamente, el Representante del Ministerio Público en forma sucinta presentó de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a ratificar el contenido del escrito acusatorio en contra del ciudadano JOSE ELEUTERIO JUSTO MARIN, ut supra identificado, por los delitos de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, respectivamente, narrando resumidamente los hechos ocurridos el día 27 de febrero de 2011, cuyas circunstancias de modo, tiempo y lugar se señalan en actas, promoviendo las pruebas testimoniales y documentales que ya constan en el escrito de acusación y que fueran admitidas, las cuales evacuará en el transcurso del debate, solicitando la condena del acusado de autos una vez demostrada su responsabilidad en el debate, reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación si en el transcurso del debate se presentara necesario de conformidad con el Artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal si en el curso del debate surgen nuevos elementos que así lo justifiquen.
Seguidamente, el Juez explicó al acusado JOSE ELEUTERIO JUSTO MARIN, el significado de la presente audiencia, asimismo le explico los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole del precepto constitucional contenido en el articulo 49 ordinal 5º contenido en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, le informa que su declaración, no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, asimismo fue informado que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, los cuales no son aplicables para este tipo de delito.
De igual manera en cuanto al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que no es la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de Auto composición procesal, seguidamente le informa sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público presentó escrito acusatorio contra su persona, y las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica. Y previa lectura al precepto jurídico aplicable, fue interrogado , si deseaba declarar, a lo que responde libre de presión, apremio y coacción, manifestando como a continuación se indica: el ciudadano MIGUEL RAMON SEGOVIA y expone: “No deseo declarar, me acojo al precepto Constitucional.”
Al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Privada manifestó: “Mi representado me manifestado que se le conceda el derecho de palabra nuevamente. Es todo”.
En éste estado el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 numerales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a admitir totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JOSE ELEUTERIO JUSTO MARIN, identificado en actas, por el delito de: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, asimismo el Tribunal admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la Vindicta Pública en relación al citado delito, por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios para el total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades de ley en el debate oral y público.
En vista de ello éste Juzgado, procedió a imponer nuevamente al acusado JOSE ELEUTERIO JUSTO MARIN, identificado en actas, del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso plasmadas en el Código Orgánico Procesal Penal y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, y el mismo libre de toda coacción y apremio, debidamente asistido por su Abogado Defensora manifestó de viva voz lo siguiente: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público. Es todo”
ADMISION DE HECHOS
En virtud de lo expuesto por el acusado JOSE ELEUTERIO JUSTO MARIN, así como lo expuesto por la Defensa Técnica, éste Juzgado, procedió a imponer al referido acusado , en la forma ya indicada y se observó durante la ejecución de la Audiencia preliminar que se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del mencionado ciudadano, arriba identificado por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, respectivamente, a través de:
1.- El análisis efectuado a las actas que componen la presente causa, particularmente del los medios de prueba presentados por el Despacho Fiscal, cursante a los folios 51 al 54 de la causa, contentivo del escrito acusatorio, y 55 al 57, relacionado con los recaudos del asunto, y muy especialmente las testimoniales de los funcionarios SM/2DA MENDOZA LEON EUGENIO, SM/2DAJOSE LUIS GONZALEZ MARCHAN Y SM/3RA GARCIA GONZALEZ HECTOR, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Numero 04, Destacamento número 47, Tercera Compañía, quienes dejaron constancia del modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y la aprehensión.
2. La declaración del experto HILDA JOSEFINA PEREZ RUDAS, quien efectúa experticia a la mercancía incautada
.
En virtud de la solicitud de aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos formulada por el acusado JOSE ELEUTERIO JUSTO MARIN, éste Juzgado acordó la aplicación del mismo por cuanto se acreditó:
1.- La comisión del delito de : CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.
La conformidad de la solicitud con lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 376, previa Admisión de la Acusación, por la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, respectivamente, y los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos legales, incorporados lícitamente al proceso y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente.
Acto seguido, este Juzgado Décimo de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora y previa Admisión de los Hechos imputados por el Ministerio Público, CONDENO al acusado JOSE ELEUTERIO JUSTO MARIN, antes identificado, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, calculándose la pena con base a las siguientes consideraciones: la figura jurídica calificada del delito establece una pena de cuatro a ocho años de prisión, y conforme al artículo 37 del Código Penal el término medio para tales delitos son seis años, sin embargo en el asunto de marras, el sentenciador verifica que el acusado es primario, no presenta antecedente penales, y ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le fueron impuestas en la presentación de fecha 28 de febrero de 2011, y dado que el acusado hizo uso del procedimiento de admisión de los hechos, se procede a efectuar la rebaja correspondiente, de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y las mencionadas normas, quedando una pena definitiva en DOS (02) AÑOS de prisión, en cuanto al acusado CARLOS HERNANDEZ LEON, imponiéndoles igualmente las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal aplicables, y las del articulo 25 numerales 1,2,4 de la Ley especial, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 489 y 367. Se MANTIENE la medida de coerción personal que fuese impuesta al acusado, de conformidad al articulo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación periódica ante la taquilla de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, cada 30 días, ante el CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, SEDE SAN CRISTOBAL.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos arriba expuestos, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: CONDENA al ciudadano JOSE ELEUTERIO JUSTO MARIN, titular de la Cedula de Identidad Nº 10.256.972, por el delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN mas las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, y las del articulo 25 numerales 1,2,4 de la Ley especial. SEGUNDO: Se exonera a la parte perdedora del pago de costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra la gratuidad del sistema de justicia venezolano. TERCERO: A tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado y ahora penado, se le mantiene la medida cautelar de presentación periódica, en los términos que le fuere impuesta según el auto del 31 de mayo de 2011, con presentaciones cada treinta (30) días ante el Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, librándose el respectivo acto de comunicación al Departamento de Alguacilazgo, toda vez que la presente causa debe ser remitida a los Juzgados de Ejecución con sede en Barquisimeto. CUARTO: Las partes se notificaran de conformidad al articulo 175 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE
Regístrese. Publíquese. Déjese Copia certificada en los archivos del Juzgado, CÚMPLASE
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO
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