REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA
Carora, 16 de septiembre de 2011.
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011- 001708.
ASUNTO : KP11-P-2011- 1708.
JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. ENRIQUE MONTENEGRO.
FISCAL AUXILIAR 25° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ALEJANDRA BALBAS.
VICTIMA: Luz Maria Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.287.804.
Defensa Privada: Abg. Héctor Chirinos.
IMPUTADO: RAFAEL ANTONIO VASQUEZ.
DELITO: ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 40 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente.
SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.
Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado RAFAEL ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.700.205, de 36 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido el 29-04-1975, natural de San Antonio - Estado Lara, soltero, ocupación: Desempleado, hijo de Maria Vázquez y de Manuel Cárdenas, residenciado Montaña Verde, Casa Nº 09, a una cuadra de la Charcutería de Gilberto Cañizales. Teléfono: 0416-4398550, contra quien la fiscalía Vigésimo Quinta del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Luz Maria Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.287.804, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.
Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 11 de agosto de 2011 (y se publica en esta fecha dado el receso judicial), se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 30 de abril de 2011, dado que en esa fecha hubo una discusión entre la victima y el imputado y este le profirió palabras indignas, siendo por ello que la victima acudió voluntariamente ante GUARDIA NACIONAL ubicada en el sector Montañas Verdes del Municipio Torres del estado Lara, a objeto de denunciar tal situación, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 40 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se ratificasen las medidas de protección y seguridad impuestas por el Despacho a su cargo, como es el articulo 87 numerales 5, 6 y 13 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia .
Acto seguido, al hacer uso de su derecho de palabra, la ciudadana Luz Maria Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.287.804, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “No tengo nada que decir“. Es todo”.
Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado RAFAEL ANTONIO VASQUEZ, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “De ser admitida la acusación fiscal solicito se le imponga a mi representado de las alternativas de prosecución del proceso y solicito se le ceda la palabra nuevamente. Es todo”.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 10 al 18 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 40 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ, antes identificado, cometido en perjuicio de la ciudadana Luz Maria Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.287.804, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la ciudadana Luz Maria Alvarado, titular de la Cedula de Identidad Nº 16.287.804, Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 40 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado RAFAEL ANTONIO VASQUEZ, titular de la cédula de Identidad Nº V-11.700.205, de 36 años de edad, de nacionalidad venezolana, nacido el 29-04-1975, natural de San Antonio - Estado Lara, soltero, ocupación: Desempleado, hijo de Maria Vázquez y de Manuel Cárdenas, residenciado Montaña Verde, Casa Nº 09, a una cuadra de la Charcutería de Gilberto Cañizales. Teléfono: 0416-4398550. Una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa por este Tribunal, por la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 40 y 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas se le impone las condiciones siguientes: 1.- Residir en un lugar determinado; 2.- Abstenerse de bebidas alcohólicas; 3.- Continuación de la Escolaridad.; 4.- No poseer o portar armas de ningún tipo; 5.- No verse involucrado en ningún otro tipo de delito; 6.– Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado.
Se Ratifican las Medidas de Protección a favor de la Victima contenidas en el articulo 87 numerales 5, 6 y 13, en lo que respecta al trato digno hacia la mujer, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano RAFAEL ANTONIO VASQUEZ, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial.
TERCERO: Notifíquese a las partes de acuerdo al articulo 175 del CODIGO ORGANCIO PROCESAL PENAL. Y ASI SE DECIDE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA
EL JUEZ DECIMO DE CONTROL
ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,
En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.
SECRETARIO.