REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004708.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004708.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 10, por estar de Guardia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 26 de septiembre de 2011, impuesta al ciudadano:

BETZY LLORENTE RICO, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CC39020162 emanado de la República de Colombia, natural de Barranca Bermeja – Departamento Santander Norte, fecha de nacimiento 21-08-1963, edad 48 años, Grado de Instrucción: 2do grado de educación primaria, de profesión u oficio: comerciante, domiciliado en Santa Ana, vía Bocono, calle principal, casa s/n, frente a la plaza Abrazo Bolívar Morillo, Estado Trujillo. Teléfono: 0424-1045415. Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.

Delito: USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 24 de septiembre de 2011, a las 11:30 horas de la mañana, por funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, DESTACAMENTO 47, CARORA, en el cual resulto aprehendida la ciudadana anteriormente mencionada, procedimiento el cual plasmaron en Acta policial (folio 3) de fecha 24 de septiembre de 2011, numerada 2417-2011 y en la cual consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendida la hoy imputada, colocando a dicha ciudadana a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 26 de septiembre de 2011) de conformidad con los artículos 373 y 250 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en el texto adjetivo y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, le impone la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 30 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. De la misma manera se ordenó oficiar al SAIME TRUJILLO, a los fines de que la mencionada ciudadana regularice su situación de identidad en el país, designándose correo especial a la misma imputada, asimismo se ordena oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informarle de la presente decisión, toda vez que el juzgador estima que existen elementos de convicción provenientes del acta policial y del acta de entrevistas que conforman el asunto, que hacen presumir participación del imputado en el asunto que nos ocupa, siendo que sobre el particular, la precalificación jurídica advertida por el sentenciador, misma que se corresponde con el tipo penal de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, lo que necesariamente conlleva a imponer, como ya se dijo, la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 30 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de BETZY LLORENTE RICO, colombiana, mayor de edad, titular del pasaporte Nº CC39020162 emanado de la República de Colombia. SEGUNDO: SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. TERCERO: Se acuerdan la medida cautelar de PRESENTACION PERIODICA, cada 30 dias, de acuerdo a las pautas del articulo 256 numeral 3º del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. De la misma manera se ordenó oficiar al SAIME TRUJILLO, a los fines de que la mencionada ciudadana regularice su situación de identidad en el país, designándose correo especial a la misma imputada, asimismo se ordena oficiar al Consulado de Colombia a los fines de informarle de la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 10

ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
SECRETARIO.