REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 30 de septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2010-001846.
ASUNTO : KP11-P-2010-001846.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. LUIS ARTURO RIVERO.
Fiscal Auxiliar 8º del Ministerio Público del Estado Lara, Abg. Belkis Ramos.
Defensa Publica: Abg. Leomar Alvarez.
IMPUTADO: Deisi Josefina Quintero.
DELITO: Uso de documento Falso y usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación.

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO.

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, celebrada en fecha 29-09-2011, en la presente causa, seguida al acusado Deisi Josefina Quintero, titular de la cedula de identidad v-no posee, nacida en: Valencia Estado Carabobo, de edad; 32, Nacida en fecha: 09-012-1978,domiciliada en : Kilómetro 12 ½ entrando por la ferretería quintero Barrio arco iris, vía la concepción Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0424-045-41-32, teléfono: no posee, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito Uso de documento Falso y usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 29 de Septiembre de 2011, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano : Deisi Josefina Quintero, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 15 de septiembre de 2010, dado que en esa fecha la referida ciudadana es detenida por funcionarios de GUARDIA NACIONAL por presentar cedula falsa, ratificando el contenido de la acusación presentada por el delito de Uso de documento Falso y usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, asi como los medios de pruebas presentados, solicitando su admisión por considerarlos lícitos, necesarios y pertinentes, fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura el juicio oral y público, contra el prenombrado imputado, por el expresado delito, reservándose el derecho de ampliarla o modificar la acusación si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal.


Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado: Deisi Josefina Quintero, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Solicito se imponga a mi defendida de los medios alternativos a la prosecución del proceso”.

Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, contenidos en los folios 49 al 52 del presente asunto, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Uso de documento Falso y usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, contra el ciudadano : Deisi Josefina Quintero, titular de la cedula de identidad v-no posee, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.

En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano : Deisi Josefina Quintero, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la ciudadana Engracia Coromoto Rodríguez, CEDULA V- 5.934.661, Victima de los hechos y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de Uso de documento Falso y usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado Deisi Josefina Quintero, titular de la cedula de identidad v-no posee, nacida en: Valencia Estado Carabobo, de edad; 32, Nacida en fecha: 09-012-1978, domiciliada en: Kilómetro 12 ½ entrando por la ferretería quintero Barrio arco iris, vía la concepción Maracaibo estado Zulia, teléfono: 0424-045-41-32. Una vez revisado por ante el sistema Juris 2000, se evidencia que el imputado no presenta otra causa por este Tribunal, por la comisión del delito de Uso de documento Falso y usurpación de Identidad previsto y sancionado en el articulo 45 y 47 de la Ley Orgánica de Identificación, la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas se le impone las condiciones siguientes: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Obligación de mantenerse en un trabajo estable, 3.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4.- Prohibición de estar involucrada en otro hecho delictivo de cualquier naturaleza, 5. Prohibición de poseer o portar arma de fuego.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano Deisi Josefina Quintero, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial.

TERCERO: PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO,