REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
JUZGADO DECIMO SEGUNDO DE CONTROL
EXTENSION CARORA

Carora, 30 septiembre de 2011.
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2011-003497.
ASUNTO : KP11-P-2011-003497.


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA.
SECRETARIO: ABG. LUIS ARTURO RIVERO.
FISCAL AUXILIAR 8° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. BELKIS RAMOS.
VICTIMA: Reinaldo José Alvarado Santeliz, titular de la cedula de identidad V- 15.056.689.
DEFENSA PRIVADA: ABG. JESUS BASTIDAS.
IMPUTADO: Rodolfo José Leal Gallardo.
DELITO: Lesiones Personales previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal.


SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar, contenida en acta que antecede, en la presente causa, seguida al acusado Rodolfo José Leal Gallardo, titular de la cedula de identidad nº v-14.00.119., de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 27-08-1978, natural de Carora Estado Lara, hijo de Brigido Leal y Rosa de Leal, estado civil: Casado, grado de instrucción: TSU Agropecuaria, residenciado en: Calle Egidio Montesino, entre avenida Cristo Rey y calle Carora, cerca del colegio Cristo Rey. Teléfono: 0252-421-57-35, contra quien la fiscalía octava del Ministerio Público, presentó escrito acusatorio por los delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, en perjuicio de Reinaldo José Alvarado Santeliz, titular de la cedula de identidad V- 15.056.689, por lo que lo hace en los términos que a continuación se indican.

Iniciado el acto convocado, el cual tuvo lugar en fecha 29 DE SEPTIEMBRE DE 2011, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se concedió, de seguidas el derecho de palabra a la representación fiscal, quien procedió a formalizar su acusación, contra el ciudadano Rodolfo José Leal Gallardo, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos ocurridos el día 23 de marzo de 2010, indicando que se recibió en esa misma fecha, actuaciones suscritas por funcionarios del CICPC CARORA, quienes recogen la denuncia sobre los hechos acaecidos que decantaron en las lesiones mencionadas.

Acto seguido, al hacer de su derecho de palabra, a Reinaldo José Alvarado Santeliz, titular de la cedula de identidad V- 15.056.689, en su condición de Victima en la presente causa, manifestó: “no tengo nada que indicar, es todo”.

Al momento de su intervención, y explicado como le fue lo ocurrido en la audiencia y los derechos constitucionales, legales y procesales que le asisten, el acusado Rodolfo José Leal Gallardo, manifestó no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.

La Defensa, al hacer uso de su derecho de palabra expresó: “Contradigo en todas y cada una de sus partes la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico en contra de mi defendido, asimismo mi representado me ha manifestado que desea hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, solicito se designe correo especial al acusado, es todo”.


Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este JUZGADO DECIMO DE CONTROL, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA DE NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, se pronunció en los siguientes términos: Ahora bien, visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía, surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado, los cuales fueron narrados resumidamente por el ente fiscal, elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral y público, en consecuencia se ADMITE LA ACUSACION fiscal por el delito imputado y calificado por la fiscalía como Lesiones Personales previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, contra Reinaldo José Alvarado Santeliz, titular de la cedula de identidad V- 15.056.689, antes identificado, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, necesarios y pertinentes, los cuales no fueron objetadas por la Defensa.
En este estado, se concedió nuevamente la palabra al ciudadano Rodolfo José Leal Gallardo, quien previa explicación de los derechos legales y constitucionales que le asisten, imponiéndolo nuevamente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5° de la CRBV así como del Procedimiento Especial para la Admisión de los Hechos y este libre de todo juramento, coacción o apremio expone lo siguiente: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Es todo”.

Al momento de intervenir nuevamente la Defensa, solicitó le fuese otorgada la Suspensión Condicional del Proceso y le fueren impuestas las condiciones, siendo requerida la opinión favorable de la victima, Reinaldo José Alvarado Santeliz, titular de la cedula de identidad V- 15.056.689, y el Ministerio Publico, quienes emitieron su opinión favorable en este sentido.

Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, vista la admisión de los hechos realizada por el prenombrado acusado, así como las solicitudes realizadas por la representante de la Fiscalia del Ministerio Publico y la Defensa, considera quien decide que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por los delitos imputados en su limite máximo no excede de cuatro (04) años, dado que el delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal, establecen una pena inferior a tal lapso, que el acusado ha admitido plenamente los hechos que se le atribuyen aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no está demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, lo cual debe ser ponderado para emitir pronunciamiento en la presente causa, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este tribunal decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado Rodolfo José Leal Gallardo, titular de la cedula de identidad nº v-14.00.119., de 33 años de edad, fecha de nacimiento: 27-08-1978, natural de Carora Estado Lara, hijo de Brigido Leal y Rosa de Leal, estado civil: Casado, grado de instrucción: TSU Agropecuaria, residenciado en: Calle Egidio Montesino, entre avenida Cristo Rey y calle Carora, cerca del colegio Cristo Rey. Teléfono: 0252-421-57-35, por la comisión del delito de Lesiones Personales previsto y sancionado en el art. 413 del Código Penal la medida de Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de prueba de UN (01) AÑO, contado a partir de la primera presentación ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema penitenciario con sede en este estado, conforme a los artículos 42, 43 del Código Orgánico Procesal Penal y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estas: 1.- Residir o mantener su residencia en la Jurisdicción de este Tribunal, y en caso de cualquier cambio de dirección necesario deberá participarlo a este Tribunal. 2.- Obligación de mantenerse en un trabajo estable. 3.- Prohibición del abuso de Bebidas Alcohólicas y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. 4. Obligación de cumplir actividades comunitarias una vez cada 3 meses y presentar constancia. 5. Prohibición de acercarse a la victima por si o por a través de terceras personas, ni a su lugar de trabajo estudio o residencia.

SEGUNDO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Lara a los fines que le sea asignado un Delegado de Prueba al Ciudadano Rodolfo José Leal Gallardo, previamente identificado, designándose al prenombrado probacionario como correo especial. Se Ordena notificar a la Dirección de Prevención del delito a los fines consiguientes.

TERCERO: Las partes presentes quedaron debidamente notificadas con la lectura y firma del acta levantada al efecto. Y ASI SE DECIDE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. NOTIFIQUESE CONFORME AL ARTÍCULO 175 DEL COPP.

EL JUEZ DECIMO DE CONTROL

ABOG. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA
SECRETARIO,


En la misma fecha se publicó la presente decisión, dejándose copia certificada de la misma en el Juzgado.

SECRETARIO