REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 22 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004733
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004733

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 12 de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y conforme a lo previsto en el artículo 280 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 22 de septiembre de 2011, según lo solicitado por la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana:

INGRID PAOLA CAMARGO HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-22.088.749, de nacionalidad venezolano, Fecha de Nacimiento: 22-09-1983, Edad 29 años, Lugar de nacimiento: Santa Bárbara del Zulia – Estado Zulia, hijo de David Maestre y María Camargo, Estado Civil: soltero; Profesión u Oficio: trabaja en una funeraria; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en el Barrio La Gallera, calle la Gallera, casa s/n, color verde, a dos casa de la Quesera de Roque, El Guayabo - Edo Zulia. Teléfono: 0416-2277920, 0416-2640083. De la revisión del juris 2000 se deja constancia que el mismo no presento causa.

Fiscal 27º del Ministerio Público del Estado Lara: Abg. Briner Daboin

Defensora Privada: ABG. ANTONIO JOSE GUTIERREZ Y ABG. HIDALGO DE JESUS GARCIA.

Delito: TRANSPORTE ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas con la agravante establecida en el art. 163 numeral 11º ejusdem.- Este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20/09/2011, la Fiscalía 27º del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana INGRID PAOLA CAMARGO HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-22.088.749, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Artículo 163 numeral 11º ejusdem. Consta en el Acta de Investigación penal (folio 08), signada con el Nº 2.379-2011, que el día 20 de septiembre de 2011, aproximadamente a las 1:30 horas de la madrugada, funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, de Carora, encontrándose de en el Peaje La Pastora, Parroquia Cecilio Zubillaga, Sector La Pastora, observan a un vehículo de Transporte público, perteneciente a la Línea Expresos San Cristóbal, signado con el Nº 283, el cual se desplazaba en sentido Trujillo-Lara, Conducido por el ciudadano Roquil Chacón Ramírez, C.I Nº 13.283.946, a quien se le indica que se estacionara al lado derecho de la vía, ya que él y sus ocupantes iban a hacer objeto de una revisión, se le indicó que cada uno de los pasajeros bajara de la unidad y tomara cada quien su equipaje, logrando observar qu en el maletero del autobús, quedaba un bolso tipo morral, al que nadie retiró, motivo por el cual se le preguntó a cada uno de los pasajeros a quien pertenecía el bolso pero nadie se hizo responsable, luego se le indicó que subieran al autobús para que continuaran su destino, los funcionarios se reunieron con los dos conductores del autobús, ciudadanos Roquil Chacón Ramírez, C.I Nº 13.283.946 y Javier José Chacón Ramírez, conjuntamente con dos testigos de nombre Pastor Isaac Noguera y Yesenia Coromoto Mendoza y siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada se hizo la revisión del bolso, logrando observar en su interior una cantidad de prendas de vestir y 4 envoltorios, de forma rectangular tipo panela, forrada en cinta plástica de la siguiente forma: dos envoltorios de color blanco, un envoltorio de color azul y un envoltorio de color rojo, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, de olor fuerte y penetrante, presuntamente de droga denominada COCAÍNA, e igualmente en el interior del bolso se encontró una factura de compra a nombre de la ciudadana Ingrid Camargo, C.I Nº 22.088.349, por lo que proceden a identificar a los pasajeros, encontrándose una pasajera con ese nombre y apellido, razón por la cual los funcionarios adscritos a la GNBV, tal como se desprende de la referida Acta antes mencionada, donde los mismos dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos y de la aprehensión de la imputada de autos, logrando detenerlos y colocarlos a la orden del Ministerio Publico.

Seguidamente en fecha 22 de septiembre del año 2011, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Doce en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada, evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Art. 163 numeral 11º ejusdem, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que la ciudadana antes identificada es la autora del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial a través del cual se verifica la forma de aprehensión.

Asimismo la Sala Constitucional considera los delitos relativos al Trafico de Estupefacientes como de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen Majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la humanidad, se repuntan que perjudican al genero humano, motivo por el cual el Trafico de Sustancias Psicotrópicas y Estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, La Convención Internacional del Opio, suscrita en la Haya, en 1912, ratificada por la Republica el 23 de junio de 1912; La Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva Cork, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (Convención Viena de 1968). En el Preámbulo de esta Ultima Convención las partes expresaron: “….Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el trafico ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas que representan una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la Sociedad….”

Por otra parte en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia: “…. Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por pro principios idénticos y objetivos comunes….” En consecuencia los delitos relativos al Tráfico de Estupefacientes los considera la Sala de Lesa Humanidad. Asimismo en Sentencia de la Sala Constitucional del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la Republica), se estableció que de conformidad con el Art. 29 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Estado Tiene la obligación de “….Investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien sea por los particulares, bien sea por sus autoridades…”. Por todo lo antes señalado y llenos como se encuentran los extremos del Art. 250, 251 numerales 2, 3, parágrafo primero, 252 numeral 2 del COPP, es por lo que se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Es por lo que, hace procedente y ajustado a derecho, decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de la ciudadana INGRID PAOLA CAMARGO HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-22.088.749, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Artículo 163 numeral 11º ejusdem.


DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, en virtud de la petición de nulidad realizada por la defensa, declara improcedente tal petición, pues la defensa no motiva la solicitud de nulidad ni señala los derechos fundamentales que le fueron cercenados a su representada, por lo que declara la improcedencia de la petición. Este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra la ciudadana INGRID PAOLA CAMARGO HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad Nº V-22.088.749, en virtud de que se les atribuye la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÒPICAS, previsto y sancionado en el Primer aparte del articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en relación con el Artículo 163 numeral 11º ejusdem. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Se ordenó la reclusión de la imputada en el Centro Penitenciario de Uribana.

LA JUEZ DOCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

LA SECRETARIA