REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 23 de septiembre de 2011
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL KP11-P-2011-004761
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-4761

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 23 de septiembre de 2011, impuesta al ciudadano:

ANTONIO JOSE MORA VIVAS, titular de la Cedula de Identidad V. 10.899.678; Fecha de Nacimiento: 04-06-73; Edad: 38 años; Lugar de Nacimiento: Tovar – Estado Mérida; Hijo de Andrés Mora y María Matilde Vivas; Profesión u Oficio: Chofer, Instrucción: 6to grado de educación primaria, residenciado en la aldea Las Tapias, calle principal, casa s/n, color amarilla, a una cuadra del grupo escolar (único del sector). Bailadores – Estado Mérida. Teléfono: 0414- 7280729. No presenta ninguna causa luego de verificar el sistema Juris 2000.

Delito: CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley de Contrabando.

La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado por funcionarios adscritos a la GNBV, Tercera Compañía, de Carora, el día 22/09/2011, a las 8:00 horas de la Mañana, quienes se encontraban en el peaje La Pastora, en dicho procedimiento resulta aprehendido el ciudadano antes mencionado, tal como se evidencia en Acta que corre inserta al folio 5, Nº 2294-2011, del presente asunto, y dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos.

Ahora bien, realizada la audiencia oral (folio 21 al 23) de conformidad con el artículo 372 del COPP, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento especial ordinario establecido en el Art. 280 del COPP, y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalía, establecidas en el Art. 256 numeral 9º del COPP.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.





DISPOSITIVA


Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: ANTONIO JOSE MORA VIVAS, titular de la Cedula de Identidad V. 10.899.678. SEGUNDO: ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el art. 280 del COPP. TERCERO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD, como es presentación cada vez que sea requerido por el Tribunal o Fiscalía, establecidas en el Art. 256 numeral 9º del COPP.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 12


ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA