REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 26 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-001999
Asunto: KP11-P-2010-001999
Corresponde a este Juzgado fundamentar, la concesión de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, referida a la Suspensión Condicional del Proceso, acordada en este caso en la audiencia preliminar realizada en fecha 26 de septiembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia:
El presente caso se inició por hechos ocurridos en fecha 24.09.2010, en virtud de Acusación, presentada por la Fiscalía 25º del Ministerio Publico, Abg. Gloria Elena Briceño, en su condición de Fiscal 25º, quien entre otras cosas señala: “que el 24.09.2010, la ciudadana YOCELIN DEL CARMEN CUICAS SISIRUCA, (Victima de Actas), formula denuncia en contra del ciudadano JULIO CESAR ROJAS SUAREZ, C.I Nº 15.412.496, (Imputado de Actas), ya que el ciudadano imputado no para de molestarla, diciéndole que lo perdonen, que vuelvan y ella como victima se niega, la acosa constantemente, que le va a pagar un carro para que la secuestren por el es funcionario ……”
En fecha 12-08-2011, la representación Fiscal, presenta, Acto Conclusivo y este Tribunal Fija audiencia preliminar para el día 26/09/2011.
En fecha 26/09/2011, fecha y hora fijados por el Tribunal para llevar a cabo la audiencia preliminar, Seguidamente, la Juez le concede la palabra a la Representación Fiscal del Ministerio Público quien expone: “Ratifico la Acusación presentada por esta Representación Fiscal, en las cuales describe, las circunstancias de Modo, Tiempo y Lugar en que ocurrieron los hechos en contra del Imputado JULIO CESAR ROJAS SUAREZ, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para cuya sanción paso a modificar las medidas de Protección y Seguridad a favor de la victima y en contra del imputado que le fueron impuestas en su debida oportunidad procesal, y solicito le impongan las referidas al art. 87 numeral 6 de la ley especial, a los efectos de salvaguardar la integridad personal de la ciudadana YOCELIN DEL CARMEN CUICAS SISIRUCA. Así mismo, ratifico en este acto las pruebas testimoniales y documentales que serán evacuadas y debatidas en su debida oportunidad en el Juicio Oral y Público por considerarlas lícitas legales y pertinentes, reservándome el derecho de ampliarla o modificarla, si durante el debate surgen nuevos elementos, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Por las razones expuestas, y por existir suficientes elementos de convicción solicito la admisión total de la acusación, de las pruebas y el enjuiciamiento del Imputado, así como el auto de apertura a Juicio. Es Todo. Se le concede la palabra a la victima quien manifiesta: “No tengo nada que decir. Es todo”. Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 125 y 130 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso previstos en los artículos 37, 40 y 42, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios y de la Suspensión Condicional del Proceso, Ejusdem. Para tales efectos se le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que el Imputado respondió libre de presión, apremio y coacción: “No tengo nada que manifestar. Es Todo”. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa publica para que exponga sus alegatos y la misma expone: “Esta defensa solicita se le imponga a mi representado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, visto lo que me manifestó mi representado. Es todo”.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
OÍDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL No.12, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
PRIMERO. Verificado los requisitos del art. 104 de la Ley especial que rige la materia, por cumplir con todos los requisitos legales, Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público en contra del ciudadano JULIO CESAR ROJAS SUAREZ, C.I Nº 15.412.496, por el delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Admite conforme al ordinal 9° del Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, único promoverte, medios estos a los que se acoge, la defensa. Una vez admitida la acusación y pruebas el Tribunal cede la palabra a al Imputado nuevamente quien ya impuesto de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso procedentes y de la Admisión de los Hechos en este caso y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV), manifiesta: “Admito los hechos por los delitos que me acusa la Fiscal y solicito la suspensión condicional del proceso. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa: solicito se le imponga la suspensión condicional del Proceso a mi representado. Es todo. TERCERO: Vista la admisión de hechos realizada por los ciudadanos JULIO CESAR ROJAS SUAREZ, C.I Nº 15.412.496, por el delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se le impone la suspensión condicional del proceso se le establece la condición del articulo 44 numerales 1.-) Residir en un domicilio estable, 8.-) Permanecer en un empleo fijo, cautelar del Artículo 92 de la Ley numeral 7 y 8 como es realizar talleres y oír charlas sobre la Ley especial de Genero, y No verse involucrado en hechos similares, prohibición de realizar actos de acoso o intimidación y como condiciones las establecidas en el articulo 87 numeral de la Ley Especial que rige el delito de Violencia Contra la Mujer, en su numeral 6º.-) prohibir que el presunto agresor; por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, por el lapso de un (1) año, seguidamente se le concede el derecho de palabra a la mujer; esta representación fiscal no se opone a la suspensión condicional.
CUARTO: Se acuerda Notificar a la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que se le designe un delegado de prueba al ciudadano: JULIO CESAR ROJAS SUAREZ, C.I Nº 15.412.496, por el delito de AMENAZAS y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se ordena remitir un ejemplar del presente auto y remitirlo con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en Barquisimeto, a los fines de que le sea designado Delegado e Prueba, para lo cual se nombra correo Especial al Probacionario. Registrase. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 12
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO
LA SECRETARIA