REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 27 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-000061
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-000061
Revisada la causa, y visto el escrito formulado en fecha 20/09/2011, por el Defensor Publico del imputado JOSE GREGORIO LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.911, abogado Gabriel Pérez Collante, Defensor Público Tercero Penal Ordinario, extensión Carora, donde solicita le sea decretado el Decaimiento de la Medida, por cuanto a la fecha de hoy se configura como lesiva al Ordenamiento Jurídico y Jurisprudencial que favorece a la situación particular de su representado, este Tribunal observa que en fecha 08-02-2004, se le realizó audiencia de presentación de Flagrancia y en la misma el Tribunal, acordó el Procedimiento Ordinario, la Flagrancia y medida de presentación. Asimismo observa que desde esa fecha, hasta la actual el Ministerio Publico no ha presentado acto conclusivo, Ahora bien, observa este Tribunal de la revisión exhaustiva que hizo al asunto, que han trascurrido 8 años y 5 meses Y 19 Días, de la ocurrencia del hecho, por lo que considera ajustado a derecho y de Oficio DECRETAR el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numeral 3º en relación con el Artículo 48 numeral 8º ambos del COPP; pues en la fecha de la audiencia de presentación, el Ministerio Publico, precalificó el delito como Aprovechamiento de Vehículo proveniente de Hurto o Robo, previsto en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, la cual establece una pena de 3 a 5 años, siendo su termino medio 4 años, por lo que si el hecho ocurrió el 05-02-2004 y la audiencia de presentación fue el día 08-02-2004, han transcurrido 8 años, 5 meses y 19 días y en virtud de que hasta la fecha no se ha realizado audiencia preliminar toda vez que el Ministerio Publico aún no ha presentado acto conclusivo. Este Tribunal Doce de Control para decidir hace las siguientes consideraciones:
Establece el Código Orgánico Procesal penal en su Artículo 104: Regulación Judicial.- Los jueces velaran por la regularidad del Proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán bajo pretexto de sanciones disciplinarias restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
En este orden de ideas, comparte esta Juzgadora el criterio explanado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manara particular a cada sujeto que se encuentre privado de la libertad y que la haya solicitado (Sentencia Nº 1507 de la Sala Constitucional del 03 de julio de 2002. Expediente Nº 02-0124) igualmente señala la Doctrina, El Proceso Penal es el Método por el cual se materializa la tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la Pena es estadal y, solo puede ser aplicada por un tribunal penal, independiente e imparcial y, a través de un proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano CESARE BECCARIA “la eficacia del Derecho Penal depende en gran medida No de la gravedad de las Penas que establezca sino, de la percepción Ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado Ut-Supra, cuando afirma, la Certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una Mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el ánimo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Por lo que hace procedente a criterio de esta Juzgadora la necesidad de revisar la medida decretada y el consecuente SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318, numeral 3º en relación con el Artículo 48 numeral 8º ambos del COPP, toda vez que han transcurridos 8 años, 5 meses y 19 días, del decreto de la Medida Sustitutiva de Libertad, dictada por el Tribunal de Control en fecha 08 de febrero de 2004, sin que se haya realizado audiencia preliminar por causas que no le son imputables al imputado.
Con base a lo expuesto previamente, observa esta Juzgadora la necesidad de decretar de Oficio, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.911. Y así se decide.
DECISION
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Doce de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3º en relación con el Artículo 48 numeral 8º ambos del COPP, decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano JOSE GREGORIO LUCENA, Titular de la Cédula de Identidad Nº 10.762.911. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO
LA SECRETARIA