REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Carora)
Carora, 06 de septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004376.
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2011-004376.
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 12, por estar de Guardia, y representado en esta ocasión por el Abg. JUAN CARLOS TORREALBA ESCALONA, en atención a la Resolución 2011-043 del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de agosto de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 03 de septiembre de 2011, impuesta a los ciudadanos:
ROBERSY ALEXANDRA SEGUERI GELVEZ, Cedula de Identidad: 17.342.175, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 08/09/1984, edad 26 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Ama de casa, hijo de Adolfo Antonio Seguerí y Matilde Gelvez, domiciliado en: Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, Calle 1 frente a la playa, Casa Nº no recuerda, de color anaranjado, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-2011920. (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
BELKIS COROMOTO VELIZ GODOY, Cedula de Identidad: 20.249.739, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 02/06/1984, edad 27 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Ama de casa, hijo de Rosa Veliz y Pablo Rodríguez, domiciliado en: Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, Calle 1 frente a la playa, Casa Nº no recuerda, de color anaranjado, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0252-2011920. (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
GLENDI ANTONIO RIERA MORILLO, Cedula de Identidad: 17.941.176, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 16/04/1983, edad 28 años, Grado de Instrucción: 7mo grado, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Clemente Riera y Lourdes Morillo, domiciliado en: Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, Calle 2, Casa Nº 43, al lado de la casa del Abogado Manuel Barrios, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-5154727. (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
JUAN DE JESÚS MORILLO, Cedula de Identidad: 9.632.132, Venezolano, mayor de edad, natural de Carora – Estado Lara, fecha de nacimiento 25/09/1964, edad 47 años, Grado de Instrucción: Bachiller, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Juan Pérez (F) y Marcelina Morillo (F), domiciliado en: Barrio Simón Rodríguez, Calle Principal, Calle 1 al lado del preescolar, Casa Nº no recuerda, de color amarillo, Carora – Estado Lara. Teléfono: 0416-3594153. (Verificado el Sistema Juris 2000 el ciudadano no presenta otras causas.
Delito: INVASIÓN, previstos y sancionados en el articulo 471 literal “A” del Código Penal.
La Fiscalía 8º del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado el día 02 de septiembre de 2011, a las 03:00 horas de la TARDE, por funcionarios adscritos a GUARDIA NACIONAL DESTACAMENTO 47, TERCERA COMPAÑIA, en el cual resultaron aprehendidos los ciudadanos anteriormente mencionados, procedimiento el cual plasmaron en Actas de investigaciones (folios 5) de fecha 02 de septiembre de 2011, y en las cuales consta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados, colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía 8º del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral (en fecha 03 de septiembre 2011) de conformidad con los artículos 250 DEL CODIGO OGANICO PROCESAL PENAL, y el artículo 373 EJUSDEM, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento ORDINARIO contenido en el texto adjetivo penal, procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los imputados de autos, de acuerdo a lo destacado en el articulo 248 del COPP, y acordó la medida cautelar de medida cautelar se impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la establecida en el numeral 9º del mismo articulo, en el sentido de que se les prohíbe a los ciudadanos imputados acercarse a las victimas, al terreno donde presuntamente ocurrieron los hechos, ni por si ni por interpuestas personas, y asi se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima que están presentes los supuestos del Art. 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los ciudadanos ROBERSY ALEXANDRA SEGUERI GELVEZ, Cedula de Identidad: 17.342.175, BELKIS COROMOTO VELIZ GODOY, Cedula de Identidad: 20.249.739, GLENDI ANTONIO RIERA MORILLO, Cedula de Identidad: 17.941.176 y JUAN DE JESÚS MORILLO, Cedula de Identidad: 9.632.132. SEGUNDO: SE ACUERDA continuar la causa por los tramites del Procedimiento ORDINARIO. TERCERO: Se impone la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consiste en presentación cada treinta (30) días por ante este Tribunal, y la establecida en el numeral 9º del mismo articulo, en el sentido de que se les prohíbe a los ciudadanos imputados acercarse a las victimas, al terreno donde presuntamente ocurrieron los hechos, ni por si ni por interpuestas personas. REGISTRESE Y PUBLIQUESE. Notifíquese a las partes de conformidad al articulo 175 del COPP.
EL JUEZ DE CONTROL Nº 12
ABG. JUAN CARLOS TORREALBA.
(Solo por este acto por encontrarse de guardia, atendiendo a Resolución 2011-043, de fecha 03 de agosto de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia).
SECRETARIO