REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara ( Carora)
Carora, 20 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : KP11-D-2011-000075
ASUNTO : KP11-D-2011-000075
FUNDAMENTACION DE AUDIENCIA A LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA.
En audiencia oral celebrada en fecha Dieciséis (16) de Septiembre de 2011, por solicitud de Revisión del Defensor Privado Efrén Caripa, de la Medida impuesta a su representado (RESERVADO), quien se encuentra acompañado de su representante (RESERVADO). Se deja constancia que de la revisión del sistema Juris 2000 el adolescente presenta causa ante el tribunal de Juicio en el Asunto: KP11-D-2009-000028, para ser sustituida por otra menos gravosa, en virtud de que su representado no esta recibiendo el tratamiento medico al que estaba sometido antes de su detención, en segundo lugar que no se le ha practicado el estudio psicológico y psiquiátrico y en tercer lugar que ya se le practico un examen Electroencefalográfico y que se recomendó su internamiento al hogar y que el Centro Socio Educativo el Manzano no es apto para suministrarle los medicamentos y se le imponga una medida menos gravosa del articulo 582 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal para decidir observa:
Primero: En fecha 27/07/2011 y ratificación de fecha 05708/2011, se oficio al director del centro socio educativo el Manzano para saber si este adolescente se le suministra algún tratamiento medico indicado por sus familiares y se esta a la espera de la respuesta.
Segundo: Esta audiencia se esta efectuando en fecha 16-09-2011.
Tercero: El Juicio Oral y Privado esta Fijado para aperturarse el día 22-09-2011.
Cuarto: El Adolescente encartado declaro que “lo único que quiero manifestar es que allá no me dan los medicamentos” lo que difiere con el petitorio defensoril y expositorio de que no se le suministra como se debe, lo que significa disparidad de dichos, creando dudas a quien juzga, por cuanto si no se le suministra el medicamento estuviese hospitalizado.
Quinto: El articulo 543 adolescencial, establece lo concerniente al Juicio Educativo y este se ha respetado por parte del Tribunal, en tanto y en cuanto se han considerado todos los derechos del Encartado adolescente y además el Centro Socio Educativo el Manzano, es la Institución que cumple los requisitos exigidos por ley para su internamiento hasta que se obtenga una Sentencia, luego del debate en Sala de Juicio.
Ahora bien, al evaluar la solicitud de sustitución de la Detención Preventiva como Medida Cautelar, si bien es cierto que dentro del sistema penal de Responsabilidad de adolescentes se contemplan derechos que asisten a los adolescentes, es necesario señalar en el caso en estudio que se esta en presencia de un delito (Robo Agravado y ocultamiento de Arma de Fuego) que por su gravedad, pueden ser restringidos sus derechos, entrando el adolescente en conflicto con la Ley Penal, por lo que con esta restricción se busca lograr un equilibrio entre sus derechos y los derechos de las demás personas (VICTIMA) tal como lo consagra el articulo 8 literal d de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes reconocidos y consagrados en esta ley, y solo pueden ser limitados o restringidos mediante ley, de forma compatible con su naturaleza y los principios de una sociedad democrática y para la protección de los derechos de las demás personas.
En el caso planteado la restricción de libertad de movimiento impuesta al adolescente, fue fundamentada con base la excepción permitida en el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al declararse la flagrancia de acuerdo a los supuestos de los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal en concordancia con lo previsto en el articulo 246 ejusdem, por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al hacer el Juez una prognosis del acontecimiento ocurrido, de tal manera que esta restricción de este derecho a la libertad, encuentra su basamento en las circunstancias del hecho acontecido y en los principios y normativas antes expuestos y no obedece su limitación a un mero capricho judicial de restringirla.
Resultando evidente para esta instancia judicial, la aplicación del criterio vinculante de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. No.: 04-0073, de fecha 22 de junio de dos mil cinco (2005). Que establece… omisis “No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio”... Negrita y subrayado nuestro, por lo que en el caso in comento, si bien es cierto han transcurrido los tres meses a los cuales hace referencia el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, resulta evidente que no hay retardo sino aplicación constitucional del articulo 55, por lo tanto no procede en este caso el decaimiento de la medida en consecuencia se decreta sin lugar la solicitud de cambio de medida de Detención preventiva. Y ASI SE DECIDE:
DECISION
POR ESTAS RAZONES ESTA INSTANCIA JUDICIAL EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada de sustituir la medida de Detención Preventiva dictada contra el adolescente (RESERVADO), identificado UT supra, en la causa que se le sigue por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Ocultamiento de Arma de Fuego previstos en los artículos 458 y 277 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
EL JUEZ de JUICIO.
Abg. JORGE DIAZ MENDOZA
El Secretario.