REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 21 de Septiembre de 2011
201º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL: KV11-D-2008-000006
RATIFICACION DE LA SANCION DE PRIVACION DE LIBERTAD IMPUESTA AL JOVEN SANCIONADO
Visto que han transcurrido más de seis meses desde que se le revisara la medida de Privación de Libertad impuesta al joven RESERVADO, por el lapso de tres (03) años dos (02) meses y veintidós (22) días, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 647 literal e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a fundamentar la decisión dictada en fecha 20-09-2011, la cual es expresada en los siguientes términos:
En fecha 29 de Abril de 2009, el Tribunal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Adolescentes de Carora, dictó resolución en la cual ordena que el joven RESERVADO, venezolano, cédula de identidad No RESERVADO,, fecha de nacimiento RESERVADO, de RESERVADO, años de edad cumpla la medida de Pr4ivación de Libertad por el lapso de de tres (03) años dos (02) meses y veintidós (22) días, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, previsto en el artículo 405 del Código Penal, sancionado en fecha 18-03-2009, por el Tribunal en funciones de Control No 2 del Circuito Judicial Penal del Sección Adolescentes, de Carora.
En fecha 20 de Septiembre de 2011, se celebró la audiencia para debatir la revisión de la medida de Privación de Libertad impuesta al joven sancionado. Verificada la presencia de las partes se procede a la realización de la misma en este estado se le concedió la palabra a la Defensora Pública de Adolescentes abogada Senovia Medina solo por este acto, quien entre otras cosas expuso que ratifica el escrito presentado por la defensa primera en fecha 23-05-2011, a los fines de que sea revisada la sanción y se el sustituya por una medida menos gravosa en ara del derecho a la salud y peticionó la medida humanitaria de acuerdo a lo previsto en el artículo 502 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su para la Fiscala 24 del Ministerio Público argumentó que se opone a la petición de la defensa ya que en el expediente no consta algún elemento que de fundamento a la medida solicitada. Acto seguido se le informa al joven sancionado motivo de la audiencia y de su derecho a ser oído y se le impuso del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y expuso: No, me siento bien, no me sacan para el hospital allá no me aseo bien de la colostomía, cuando tengo dolor nadie me saca al hospital, y tengo que hacerme yo mismo el aseo y limpieza.
Consideraciones del Tribunal
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su artículo 646 establece: ¨ El Juez o Jueza de Ejecución es el encargado de controlar el cumplimiento de las medidas impuestas al o a la adolescente. Tiene la competencia para resolver las cuestiones o incidencias que se susciten durante la ejecución y controlar el cumplimiento de los objetivos fijados por esta Ley ¨. Por su parte el artículo 647 eiusdem dispone El Juez o Jueza de Ejecución tiene las siguientes atribuciones: ….e) Revisar las medidas por los menos una vez cada seis meses, para modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cunado no cumplan los objetivos para los que fueron impuestas o por se contrarias al proceso de desarrollo del o de la adolescente.
Como se puede apreciar de los dispositivos legales transcritos el Juez de Ejecución, no solamente su función está referida a velar por el cumplimiento de la sanción que se les imponen a los adolescentes en conflicto con la ley penal, sino que debe verificar que las medidas esta dando sus resultados o no y establecer los correctivos necesarios y resolver incidentes de allí la razón de la audiencia de revisión a través de la cual podrá modificarla o sustituirla por otras menos gravosas, siempre y cuando las partes hayan logrado por medio del derecho probatorio los cuestionamientos propios de los dos supuestos del artículo 647 de la ley especial.
Ahora bien, observa operador de justicia que en el presente caso, no consta el informe conductual que acredite la evolución del joven sancionado en el Centro Penitenciario ni un informe certificado por el medico forense en el cual determine su estado de salud actual, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es mantener la medida impuesta y así se estima. A los fines legales consiguientes se ordena solicitar al equipo técnico la remisión urgente del informe conductual del joven sancionado y le sea realizado un informe de su estado de salud por la medicatura forense
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda mantener la medida de Privación de Libertad impuesta al joven RESERVADO,. Líbrense los oficios correspondientes.
El Juez de Ejecución
Abog Gerardo Pastor Arias El Secretario