REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2009-001027

En fecha 22 de octubre de 2009, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado William Enrique Cerrada Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 115.181, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARELIS DE JESÚS MENA, titular de la cédula de identidad Nº 4.243.371; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 03 de noviembre del mismo año se admitió a sustanciación, dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley. Todo lo cual fue librado en fecha 09 de diciembre de 2009.

Seguidamente, en fecha 17 de marzo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y se acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

En fecha 04 de mayo de 2010, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para dar contestación al presente recurso, sin consignación de escrito alguno, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 10 de mayo de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de la parte querellante. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte querellada. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

Así, en fecha 17 de mayo de 2010, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.

Y en fecha 27 de mayo de 2010, este Juzgado dictó el auto de admisión de los medios promovidos.

El día 15 de junio de 2010, se fijó al quinto (5º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva del presente asunto.

Así, en fecha 30 de junio de 2010, siendo la oportunidad fijada para ello, se celebró la audiencia definitiva del presente asunto, encontrándose presente la parte querellante. En la misma, este Juzgado difirió el dictado del dispositivo del fallo por un lapso de cinco (05) días de despacho, vencido el cual se publicaría el correspondiente fallo in extenso.

Posteriormente, en fecha 08 de julio de 2010, de la revisión de las actas procesales, este Tribunal consideró oportuno dictar un auto para mejor proveer solicitando al Síndico Procurador del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, los antecedentes administrativos relacionados con el asunto de marras.

Siendo así, en fecha 17 de marzo de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado, sin consignación de lo requerido.

En fecha 18 de marzo de 2011, este Juzgado declaró sin lugar el recurso interpuesto.

En fecha 01 de abril de 2011, se difirió la publicación del fallo in extenso.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia definitiva, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito recibido en fecha 22 de octubre de 2009, la parte querellante, ya identificada, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base a los siguientes alegatos:

Que su mandante prestaba servicios personales como Fiscal adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, desde el 01 de marzo de 2001, hasta el día 13 de enero de 2009, fecha esta en la cual es notificado de la Resolución Nº 015-2009 proveniente del Alcalde, a través de la cual lo remueven del cargo.

Que “(…) se observa de la referida resolución Nº 015-2009, en su artículo primero se estipula que [su] poderdante venía ejerciendo el cargo de Fiscal Revisor I Adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía, desde la fecha 01/01/2005, aseveración esta que es falsa porque [su] mandante se venía desempeñando en el mencionado cargo desde la fecha 01/03/2001, lo cual afecta gravemente a [su] defendido en cuanto al cálculo y pago de sus prestaciones sociales”.

Agrega que es en fecha 22 de julio de 2009, cuando el ente querellado procesa lo referente al pago de las prestaciones sociales de su poderdante, “(…) y es en fecha 27/07/2009 cuando [su] representado firma los correspondientes recibos de pago y orden de pago, donde se establece que [su] defendido es acreedor de la suma de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 25.053,20), por concepto de prestaciones sociales”.

Que la presente pretensión tiene por objeto obtener el pago de las diferencias de prestaciones sociales de su mandante, debido a que el cálculo de liquidación realizado por la Alcaldía, “(…) refleja una discriminación de los conceptos adeudados dando como resultado la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 25.053,20), lo cual constituye para [su] poderdante un adelanto de prestaciones, debido a que según Cálculo de de (sic) Liquidación de Prestaciones Sociales efectuado por el actor (…) el monto dinerario que le corresponde es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.979,91), tal como se puede evidenciar de los siguientes cuadros (…)”.

Que “La presente pretensión se ejerce con el motivo que, se le ha lesionado a [su] mandante (…) la justa cancelación de sus prestaciones sociales (…) [en virtud de que] no se le ha cancelado como es debido, véase y compárese los cálculos efectuados por la Alcaldía junto con el realizado por la parte actora”.

Fundamenta su recurso en los artículos 28, 92 al 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los artículos 108, 219, 223 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, cláusulas Nº 43, 45 y 50 de la Convención Colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa y el Sindicato de Trabajadores de Empleados, Obreros Públicos y Entes Descentralizados de la Alcaldía, así como en los artículos 26, 88 al 94, y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicita el pago de la cantidad de Dieciocho Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 18.926,71) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la indexación, costas y costos del proceso.

II
DE LA COMPETENCIA

Cabe resaltar que el régimen jurídico de la función pública en Venezuela se encuentra contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002. Esta Ley, además de regular el régimen de administración de personal y determinar los derechos y deberes de los funcionarios públicos, consagra en su título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

“Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.”


Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente en su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, al constatarse de autos que el ciudadano Arelis de Jesús Mena, mantuvo una relación de empleo público para la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, cuya culminación dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, -tal y como fuera apreciado precedentemente-, se estima que se encuentran configurados los supuestos para que este Tribunal entre a conocer y decidir la presente causa.

En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado William Enrique Cerrada Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Arelis de Jesús Mena, ambos identificados supra; contra la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa.

Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa, que el querellante señala que ingresó a laborar para la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, el 01 de marzo de 2001 y egresó el 13 de enero de 2009. Siendo que en fecha 27 de julio de 2009, la Administración Pública Municipal procedió a realizar el pago por prestaciones sociales, cancelando la cantidad de Veinticinco Mil Cincuenta y Tres Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 25.053,20), cuando a decir del recurrente la cantidad debida se correspondía con la suma de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 43.979,91), razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de Dieciocho Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 18.926,71) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, así como la indexación, costas y costos del proceso.

Ahora bien, considera esta Juzgadora que uno de lo derechos comunes que son relativos a todos los funcionarios públicos sometidos al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cualquiera sea su condición, es el pago de sus prestaciones sociales al momento de retirarse o ser destituidos de sus cargos, en razón de ello, la Ley que rige la materia funcionarial ha establecido un puente normativo de acceso equiparativo hacia la legislación laboral que permite esa “laboralización del derecho funcionarial”, pues se han traído protecciones típicas de ese régimen laboral ordinario aplicables ahora por extensión a la labor pública.

Tal sería el caso de las aplicaciones extensivas contempladas en los artículos 28, 29 y 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales expresamente consagran que los funcionarios públicos gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su reglamento, en los aspectos atinentes a la prestación de antigüedad, la protección integral a la maternidad, el derecho a sindicalizarse, a la convención colectiva y a la huelga.

A este respecto, resulta conveniente aclarar que el pago de las prestaciones sociales se debe hacer, porque la Constitución de 1.999 en su artículo 92, las asume como un derecho social para recompensar en este caso su antigüedad en el servicio y como un auxilio de cesantía de la relación de empleo público, garantías reconocidas por anticipado por la Ley del Estatuto de la Función Pública, que remite a la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26, por ser un derecho social; que además las preveía en cuanto a su fundamento, primero que el propio texto constitucional; pero como lo señaló el autor De Pedro, esa remisión era únicamente referencial, “...pues para su pago o cancelación se debían utilizar principios y técnicas derivados de la condición estatutaria que vincula al funcionario con la Administración Pública...” (De Pedro Fernández, Antonio. 1.997. Régimen Funcionarial de la Ley de Carrera Administrativa. Valencia-Caracas: Vadell Hermanos Editores. Página 130).

En consecuencia, el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 eiusdem.

Ahora bien, por verificar en el presente asunto que este Órgano Jurisdiccional solicitó los antecedentes administrativos relacionados con el caso de marras, solicitud esta no atendida por la Administración Pública Municipal, pues haciendo caso omiso al requerimiento no remitieron lo solicitado, se le hace saber a la parte querellada el criterio expuesto por la Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictada en fecha 14 de julio de 2010, en el expediente Nº AP42-N-2004-001646, donde precisó lo siguiente:


“Aunado a lo anterior, también evidencia esta Instancia Sentenciadora que al folio Ciento Treinta y Nueve (139) y siguientes del expediente judicial se encuentra inserto, auto para mejor proveer donde esta Corte solicitó nuevamente, los antecedentes administrativos del caso, en los términos que a continuación se expresan:
…Omissis…
Información que tampoco fue proporcionada en su oportunidad legal para ello, por lo tanto, constatado por esta Alzada las particularidades que rodean el presente caso, y la actitud contumaz y reiterativa del Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), de no proveer la información adecuada y necesaria para que este Órgano Jurisdiccional dicte una decisión ajustada a derecho, considera conveniente este Órgano Colegiado traer a colación, el criterio esbozado mediante decisión número 1257, de fecha 12 de julio de 2007, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Echo Chemical 2000, C.A., el cual dispuso lo siguiente: “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”
Es por ello, que aplicando las anteriores premisas al caso sub iudice, a juicio de esta Alzada existe una presunción favorable de que el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), le adeuda al quejoso la diferencia de los sueldos señalados en el Título III, del recurso contencioso administrativo funcionarial (Vid. Folio 3 del expediente judicial, Pretensiones Pecuniarias), por lo tanto, al no incorporar el Órgano recurrido pruebas que le permitan desvirtuar lo alegado por el recurrente en el recurso contencioso administrativo funcionarial, esta Alzada concuerda con el criterio asumido por el iudex a quo relacionado con este particular, dado que existe una presunción en favor del recurrente, la cual no fue desvirtuado o enervado por la Administración, así se declara.” (Subrayado y Negritas de este Juzgado)


De forma que, se exhorta a la Administración, en el presente caso a la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa a ejercer a cabalidad las defensas en pro de los intereses del ente representado, incorporando los mecanismos que le garanticen el pleno ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso en cada fase de los procedimientos donde obren como sujetos activos o pasivos.

Aclarado lo anterior, conviene de seguidas abordar los fundamentos del querellante para solicitar el diferencial de prestaciones sociales que hoy es objeto de pronunciamiento.

En este sentido observa quien aquí juzga que el apoderado judicial del ciudadano Arelis de Jesús Mena, señala lo siguiente “(…) la referida resolución Nº 015-2009 [contentiva de remoción], en su artículo primero (…) estipula que [su] poderdante venía ejerciendo el cargo de Fiscal Revisor I Adscrito a la Dirección de Administración de la Alcaldía, desde la fecha 01/01/2005, aseveración esta que es falsa porque [su] mandante se venía desempeñando en el mencionado cargo desde la fecha 01/03/2001, lo cual afecta gravemente a [su] defendido en cuanto al cálculo y pago de sus prestaciones sociales”.

Por lo tanto, este Tribunal observa anexa a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, Resolución Nº 015-2009, de fecha 08 de enero de 2009, notificada el 13 de enero del mismo año, suscrita por el Alcalde del ente querellado, mediante la cual procede a remover del cargo de Fiscal Revisor adscrito a la Dirección de Administración al ciudadano Mena Arelis, siendo que efectivamente la misma indica “(…) cargo que venía ejerciendo desde el 01 de enero de 2005 (…)”; siendo que al folio catorce (14) riela memorando de fecha 22 de julio de 2009, suscrito por la misma autoridad, del cual puede desprenderse que el querellante se desempeñó en el cargo aludido supra, “desde el 01/03/2001 hasta el 13/01/2009”.

No obstante se verifica de autos, que el objeto del presente recurso es obtener el pago de una diferencia de prestaciones sociales, no siendo la aludida Resolución objeto de nulidad; sino que el alegato va dirigido al agravio que ocasiona la fecha aludida por la misma como ingreso al ente querellado “en cuanto al cálculo y pago de sus prestaciones sociales”.

De allí que le corresponde a esta Sentenciadora revisar detalladamente las fechas utilizadas por la Dirección de Personal de la Alcaldía demandada, para calcular lo adeudado y cancelado al querellante, lo cual ascendió –tal y como loe señala el escrito libelar y logra desprenderse de recaudos anexos- a la cantidad Veinticinco Mil Cincuenta y Tres Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 25.053,20).

Dentro de este marco, se aprecia anexos a los folios trece (13) al diecisiete (17) -consignados por el propio querellante junto al escrito libelar-, documentos titulados “ORDEN DE PAGO”, “MEMORANDUM”, “CALCULO DE PRESTACIONES SOCIALES” y finalmente “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES”, emanados de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa, documentales todos que precisan como fecha de ingreso el “01-03-2001”, siendo que el cálculo realizado por la Administración, (que arrojó el total señalado por el querellante como recibido), evidencia haberse efectuado con una fecha de ingreso de marzo de 2001, y culminando con el mes de enero del año 2009; fechas estas que se corresponden con la duración de la relación indicada por el interesado en el presente asunto, vale decir 01 de marzo de 2001, y 13 de enero de 2009, respectivamente.

De esta manera, verificando que la fecha indicada por la Resolución que removió al querellante de autos, en nada afectó los cálculos a los efectos del pago de las prestaciones sociales adeudadas, es forzoso para quien juzga desechar el alegato referido a que la misma indicó como fecha de ingreso el “(…) 01/01/2005, aseveración esta que es falsa porque [su] mandante se venía desempeñando en el mencionado cargo desde la fecha 01/03/2001, lo cual afecta gravemente a [su] defendido en cuanto al cálculo y pago de sus prestaciones sociales”. Así se decide.

Por su parte, como segundo elemento señalado en pro de alegar la diferencia reclamada se observa, que el querellante indica en su escrito recursivo que “La presente pretensión se ejerce con el motivo que se le ha lesionado a [su] mandante (…) la justa cancelación de sus prestaciones sociales (…) [en virtud de que] no se le ha cancelado como es debido, véase y compárese los cálculos efectuados por la Alcaldía junto con el realizado por la parte actora”, siendo que el cálculo de liquidación realizado por la Alcaldía, “(…) refleja una discriminación de los conceptos adeudados dando como resultado la cantidad de VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 25.053,20), lo cual constituye para [su] poderdante un adelanto de prestaciones, debido a que según Cálculo de de (sic) Liquidación de Prestaciones Sociales efectuado por el actor (…) el monto dinerario que le corresponde es la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 43.979,91), tal como se puede evidenciar de los (…) cuadros (…)” por ellos efectuados.

A tal efecto a su escrito libelar, anexa diversos cuadros u hojas de cálculo. Así, en el primero de ellos incluye columnas para los ítems de “ART/CL”, “CONCEPTO”, “DIAS”, “BS”, “TOTAL”, señalando los conceptos de Antigüedad, Fideicomiso, Vacaciones 2008-2009, Bono Vacaciones 2008-2009, Prima por Antigüedad, Despido, Preaviso, Bono de Alimentación. (Folio 03)

La siguiente hoja de cálculo contiene ítems como “LAPSO”, “SALARIO INTEGRAL”, “TOTAL”, “DIAS”, “ANTIGUEDAD”, “INTERES TOTAL”, “%”, e “INTERES MES”. (Folios 4, 5 y 6)

Y la última de ellas dirigida a determinar el “SALARIO INTEGRAL”, incluyendo bono vacacional, bono de fin de año, “PRIMA DE ANTIGÜEDAD” y “PRIMA POR ANTIGÜEDAD POR COBRAR CL 43”. (Folio 7).

En tal sentido, debe advertir esta Sentenciadora que para la procedencia de una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que, dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en el que se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración se encuentra afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella (Vid. Sentencia Nº 1643 de fecha 03 de octubre de 2006 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues, por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de las prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentado en algún argumento que debió ser considerado o tomado en cuenta en el cálculo y no se realizó o no se incluyó. Por ello, sin lugar a dudas corresponde al accionante fundamentar la diferencia solicitada, conforme a la legislación aplicable; siendo que en especial adquiere relevancia lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil -aplicable a este procedimiento de manera supletoria conforme a lo previsto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- según el cual: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (…)”.

Por consiguiente, no sería procedente un recurso contencioso administrativo funcionarial por diferencia de prestaciones sociales en el que no se evidencie que exista la disconformidad alegada entre el monto recibido y lo que se debió recibir.

En tal sentido, el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil prevé que: “Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado (…)”.

A ello, el querellante -se reitera- alegó que le fue cancelada la cantidad de Veinticinco Mil Cincuenta y Tres Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs. 25.053,20) por concepto de prestaciones sociales, cuando le correspondía la suma de Cuarenta y Tres Mil Novecientos Setenta y Nueve Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 43.979,91), razón por la cual presentó el recurso contencioso administrativo funcionarial que aquí se decide, solicitando el pago de Dieciocho Mil Novecientos Veintiséis Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 18.926,71) por concepto de diferencia de prestaciones sociales.

Por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de junio de 2011, mediante http://jca.tsj.gov.ve/decisiones/2011/junio/1477-22-AP42-Y-2011-000061-2011-0741.htmlSentencia Nº 2011-0741, bajo los siguientes términos:

“Ahora bien, a los fines de efectuar la consulta del primero de los conceptos acordados por el Juzgado A quo en su decisión, vale decir, la diferencia en el pago de las prestaciones sociales e intereses moratorios, fundamentando su sentencia en la inexistencia de expediente administrativo alguno del cual se evidencie la veracidad de los alegatos expuestos por la parte recurrente en su escrito de contestación de la demanda por cuanto, correspondía a la administración la carga de probar el pago de la diferencia pretendida.
Al respecto, aprecia esta Alzada que, al tratarse de la revisión de actuaciones administrativas, generalmente es la Administración la que tiene en su poder la documentación relativa al caso que se juzga. En materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tenga efecto contra ella misma, así la regla ‘actori incumbi probatio’ dentro del contencioso administrativo tiene límites en su aplicación, ya que la ausencia de la documentación administrativa la soporta quien pudo procurarla, normalmente la Administración.
En ese sentido, considera esta Corte pertinente citar en la sentencia Nº 00692 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de mayo de 2002, expediente 0929, con Ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Aserca Airlines Vs Ministerio de Infraestructura, la cual establece lo siguiente:
“…lo cierto es que en la práctica judicial todo tribunal contencioso administrativo, (…), solicita los antecedentes administrativos del caso, conformado por el expediente administrativo que se conformó a tal efecto, ya que este constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, como ya lo ha dispuesto esta Sala con anterioridad, cuando se estableció que: ‘sólo a éste le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’….”.
Es indiscutible, por tanto, que la Administración tiene la carga de presentar el expediente administrativo en la oportunidad legal correspondiente; por lo que, tal y como se evidencia de las actas que conforman el expediente judicial que la Administración no consignó el expediente administrativo, reitera esta Corte que, el incumplimiento de esta obligación obra en contra de ésta al tener que decidirse el asunto con los elementos que consten en autos.
Ahora bien, resulta necesario para esta Corte dejar constancia de que, si bien es cierto, el órgano querellado debió consignar el expediente administrativo al momento en que le fue solicitado por el Juzgado A quo y que conforme a lo establecido por la jurisprudencia anteriormente transcrita dicho expediente pudiera crear una presunción favorable a la pretensión del accionante, no es menos cierto que el querellante en sus solicitudes debió exponer de manera clara y comprobable los alegatos en los cuales sustenta su petitorio.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el querellante en su escrito libelar desarrolló los conceptos que reclama de manera genérica, a través de operaciones aritméticas sin soportes de los cuales se evidencie que le corresponde al ciudadano José Julián Rattia, el pago de las diferencias sobre prestaciones sociales que considera le son adeudadas.
…Omissis…
En este sentido, considera esta Corte que, al no evidenciarse de las actas del expediente el pago erróneo efectuado por la Administración con ocasión a la cancelación de las prestaciones sociales del recurrente, incurrió el Juzgado A quo en un error al ordenar de manera genérica el pago por la diferencia de prestaciones sociales solicitadas por el querellante, toda vez que tal como se evidencia en los folios nueve y diez (9 y 10) del expediente judicial, la parte recurrida pagó los conceptos solicitados, razón por la cual estima esta Corte que el Juez A quo, en cuanto a la diferencia en el pago de las prestaciones sociales acordadas, se emitió una decisión no ajustada a derecho. Así se decide.
...Omissis….”. (Subrayado de este Juzgado)


Tales circunstancias se corresponden con lo evidenciado en el presente asunto, pues no existe alegato concreto por parte del querellante de autos, dirigido a demostrar en qué se fundamenta para reclamar la cantidad señalada como diferencial de prestaciones sociales; pues se limita a anexar cuadros y hojas de cálculos e instar a quien aquí decide a ver “(…) y comp[ar] los cálculos efectuados por la Alcaldía junto con el realizado por la parte actora”.

En efecto, se verifica que si bien en el presente asunto se solicitó la diferencia de prestaciones sociales, también es cierto que no se presentó a este Tribunal prueba fehaciente o circunstancia alguna de la cual se pueda extraer la convicción inequívoca de la existencia de alguna diferencia salarial que deba ser cancelada a favor del querellante; en tal sentido y para fundamentar dichas solicitudes el querellante aparte de su libelo -en el cual no indicó de donde se extrae las cantidades peticionadas- se limitó a indicar de forma esquemática la cantidad solicitada, sin evidenciarse que se trate de un verdadero cálculo que haga entrever a este Tribunal que realmente exista una diferencia a su favor.

Del mismo modo, se debe acotar que en la documental denominada “Liquidación de Prestaciones Sociales” (folio 17) se detallaron los conceptos cancelados al querellante, según la prestación de servicios verificada desde el “01/03/2001” al “01/01/2009” constando haberse pagado la “Antigüedad Artículo 108 L.O.T.”, “Intereses Artículo 108 L.O.T.”, “Vacaciones Fraccionadas 2008/2009”, ”Bono Vacacional 2008/2009”, “Preaviso” y el “Bono de Alimentación” .

Por último, esta Sentenciadora estima útil transcribir la norma que exige la precisión de las pretensiones pecuniarias en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, cual es el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo tenor expresa:

“Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
...Omissis…
3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso, las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance”.


Tal norma establece como carga del querellante la precisión y detalle de las pretensiones pecuniarias reclamadas en sede judicial, ello con la finalidad de evitar un pronunciamiento indeterminado sobre las cantidades que, en caso de una sentencia favorable, son adeudadas al funcionario público. Tal deber del juez de determinar los efectos de su sentencia y el alcance de la indemnización que corresponde al funcionario afectado por la actuación ilegal -e incluso inconstitucional- de la Administración Pública, constituye uno de los requisitos de la sentencia, exigido por el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Partiendo de la anterior premisa, para que el Juez en su sentencia definitiva pueda fijar cuáles son los montos adeudados y su fuente -legal o contractual- el reclamante deberá, por imperativo legal, describir en el escrito de la querella todos aquellos beneficios legales y contractuales derivados de su relación de empleo público, así como el monto percibido por cada uno de ellos para brindar al Juez elementos que permitan restituir con la mayor certeza posible la situación que se denuncia como lesionada.

En efecto, considera quien aquí juzga que al no existir certeza de la acreencia de pago de diferencia por concepto de prestaciones sociales, es forzoso negar el pago de la misma. Así se decide.

En corolario con lo expuesto en el presente fallo, evidencia esta Sentenciadora que al no haberse verificado diferencias existentes en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconcito del Estado Portuguesa al ciudadano Arelis Mena, considera este Órgano Jurisdiccional no procedente la indexación solicitada. Así se decide.

En mérito de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado William Enrique Cerrada Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano Arelis de Jesús Mena, ambos identificados supra; contra la Alcaldía del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: COMPETENTE para decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado William Enrique Cerrada Mendoza, actuando como apoderado judicial del ciudadano ARELIS DE JESÚS MENA, ambos identificados supra; contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN GENARO DE BOCONOITO DEL ESTADO PORTUGUESA.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa de conformidad con el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,

Anthoanette K. Legisa H.

Publicada en su fecha a las 3:10 p.m.

D2.- La Secretaria,