REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
EXP. Nº KP02-N-2004-000126
En fecha 22 de julio de 2011, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito presentado por la abogada Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.258, actuando en su carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA, mediante el cual impugnó la experticia complementaria del fallo, presentada en el asunto, por considerar que incluyó conceptos no vinculados a la naturaleza de la relación estatutaria surgida entre la parte querellante, ciudadano RAFAEL SEGUNDO GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 424.860 y el ente que representa.
Siendo la oportunidad para decidir la impugnación efectuada, este Juzgado observa lo siguiente.
I
ANTECEDENTES
En fecha 14 de abril de 2004, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Segundo García, asistido por el abogado Rafael L. Lara M., ambos identificados supra; contra el ESTADO LARA, en órgano de su Gobernación.
Del escrito recursivo se observa que el querellante alega ser educador jubilado por el Estado Lara, siendo que el recurso interpuesto obedece al incumplimiento con el pago que -a su decir- le correspondía como “(…) consecuencia de los aumentos incorporados a la esfera de derechos por mandatos de las cláusulas Nº 2, 5 y 37 de la II Convención Colectiva suscrito (sic) por los gremios docentes del Estado Lara y el Ejecutivo del Estado Lara firmada el 29 de abril de 1996, y en razón de los alcances obtenidos por los sindicatos de educadores larenses que lograron que se reconociera el aumento salarial contemplado en los decretos (…) [Añadiendo que] También debe otros conceptos contractuales (…) vinculados con la III Convención Colectiva suscrita (…)”.
Siendo así, en fecha 16 de abril de 2004, se recibió ante este Juzgado el referido escrito, y seguidamente, en fecha 21 de abril del mismo año, se admitió a sustanciación, dejando salvo su apreciación en la definitiva y se ordenaron las citaciones y notificaciones de Ley. Todo lo cual fue librado el 07 de julio de 2004.
El día 03 de febrero de 2005, a solicitud de parte, se acordó la suspensión de la causa.
En fecha 21 de marzo de 2005, se recibió escrito de reforma libelar.
Seguidamente, en fecha 26 de abril de 2005, la abogada Alietthys Caridad Marín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.699, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, presentó escrito de contestación.
Así, en fecha 27 de abril de 2005, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso fijado para la contestación, pautando al quinto (5º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.
En fecha 09 de mayo de 2005, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Tribunal.
En fecha 30 de mayo de 2005, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellante.
El día 09 de junio de 2005, este Juzgado dictó el auto de admisión correspondiente.
En fecha 15 de junio de 2005, se recibió de la parte querellada, el expediente administrativo relacionado con el caso de marras.
En fecha 1º de julio de 2005, se pautó al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para celebrar la audiencia definitiva en el presente asunto.
El día 14 de julio de 2005, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del presente asunto con la presencia de ambas partes. En la misma, este Juzgado acordó “(…) nombrar un (1) experto contable a cargo de las dos (2) partes, con el fin de que consign[ase] informe relacionado con el presente asunto, que permit[iera] determinar si existe o no deuda alguna y su cuantía respectiva, (…) en el entendido de que una vez consignado el mismo y transcurrido cinco (5) días de despacho, se proceder[ía] al dictado del fallo (…)”.
Posteriormente, en fecha 23 de noviembre de 2007, el Dr. Freddy Duque Ramírez, en su condición de Juez del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se abocó al conocimiento de la presente causa; y a su vez, vista la solicitud de las partes, acordó la suspensión temporal de la misma.
En fecha 08 de enero de 2008, los abogados Flor Rodríguez y Rafael Lara, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 92.308 y 37.389, actuando como apoderados judiciales de la parte querellada y querellante, respectivamente, consignaron “(…) Transacción celebrada entre las partes intervinientes en este juicio (…) a los fines que este honorable Órgano Judicial SE SIRVA HOMOLOGAR LA REFERIDA TRANSACCIÓN Y EN CONSECUENCIA ORDENE EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE”.
Así, en fecha 10 de enero de 2008, este Juzgado Superior homologó la transacción presentada, ordenando el archivo del asunto.
Luego en fecha 29 de abril de 2009, el apoderado de la parte actora presentó diligencia, solicitando la ejecución de la transacción.
De esta forma el día 12 de mayo de 2009, este Tribunal “(…) De la revisión de la transacción homologada (…) en fecha 10/01/2008, (…) [verifica que la misma] estableció en la cláusula III que el Ejecutivo del Estado Lara conviene en homologar a los demandantes allí mencionados sus pensiones de jubilación a partir de enero de 2008. Ahora bien, quien aquí juzga a los fines de providenciar lo solicitado por el referido abogado, [acordó] requerir señale el monto que debió ser cancelado al ciudadano Rafael Segundo García, parte querellante en el presente juicio, a partir del mes de enero de 2008, conforme a lo establecido en la cláusula III de la transacción, a los fines de sustanciar por separado las ejecuciones pertinentes (…) Así pues, que una vez consignada la información requerida, este Tribunal Superior pas[aría] a pronunciarse sobre la ejecución de la transacción solicitada (…)”.
En fecha 02 de junio de 2009, la parte querellante consignó los cálculos efectuados.
Posteriormente, en fecha 08 de junio de 2009, “Visto el escrito presentado (…) mediante [el] cual consigna los cálculos realizados por la Asociación de Educadores Jubilados del Magisterio del Estado Lara (ASOJUMAL), relacionado con la deuda que sostiene el Estado Lara a favor de la parte querellante, estimados en la cantidad de Bs. 12.237,67, este Tribunal a los fines de tener certeza sobre el monto reclamado por la demandante ac[ordó] notificar a las partes para designar un (01) Experto Contable, conforme a los artículos 249, y 452 y ss., del Código de Procedimiento Civil a fin de que calcul[ase] el monto total que el ejecutivo del Estado Lara le adeuda a la parte querellante, en cumplimiento de la Cláusula III de la Transacción suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y el demandante RAFAEL SEGUNDO GARCIA. (…)”.
Seguidamente, en fecha 07 de mayo de 2010, la Jueza Marilyn Quiñónez Bastidas se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.
Luego, tras verificar la imposibilidad en que se encontraba el experto designado para realizar la experticia en el presente asunto, este Tribunal en fecha 17 de mayo de 2010, fijó oportunidad para la designación de un nuevo experto.
Es por ello que mediante acta de fecha 09 de junio de 2010, se designó como experto al ciudadano Alfredo Barillas, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.652, ordenando su notificación.
El día 06 de agosto de 2010, se juramentó al referido ciudadano.
En fecha 19 de octubre de 2010, se recibió del Licenciado Alfredo Barillas, ya identificado, informe de experticia.
Luego en fecha 06 de diciembre de 2010, se recibió del referido Licenciado, “Experticia Corregida”.
En virtud de ello, en fecha 13 de diciembre de 2010, este Juzgado ordenó las notificaciones correspondientes.
Finalmente, en fecha 22 de julio de 2011, se recibió escrito presentado por la abogada Belfis Romero, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, mediante el cual impugnó la experticia complementaria del fallo, de fecha “12 de mayo de 2011”, por considerar que incluyó conceptos no vinculados a la naturaleza de la relación estatutaria.
II
DE LA IMPUGNACIÓN PRESENTADA
Mediante escrito presentado en fecha 22 de julio de 2011, (Folios 332 al 334) la parte querellada impugnó la experticia complementaria del fallo presentada en fecha “12 de mayo de 2011”, con base en los siguientes términos:
Que “El Informe Técnico de Experticia, consignado mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2011, elaborado por el experto, Lic. ALFREDO BARILLAS ARAUJO (…) establece el pago de los intereses por bonificación contractuales (sic9 no cancelados por el Ejecutivo del Estado Lara; puesto que a decir del querellante el Ente Estadal habría cancelado una suma inferior de lo que le corresponde desde el año 2008 hasta el 31/11/2010, incluidos los Beneficios Contractuales a partir del mes de enero del 2008: Bono Recreacional y Aguinaldo”.
Continúa señalando que “(…) la referida experticia Complementaria del fallo hace mención a las diferencias por pagar en los beneficios contractuales determinados los intereses e indexación causados desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo; todo ello según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela”.
Que “De las consideraciones anteriores y en atención a la solicitud por parte del querellante con relación a la indexación o corrección monetaria, emerge que no es aplicable a este caso en particular, por cuanto el tipo de relación que lo vincula a la Administración es de naturaleza pública estatutaria y lo reclamado no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una (sic) reiterado de la jurisprudencia patria que la indexación es improcedente, por ser ésta una relación de carácter funcionarial (…)”.
Finalmente solicita sea admitida la presente impugnación.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para conocer sobre la impugnación efectuada en fecha en fecha 22 de julio de 2011, por la abogada Belfis Romero, ya identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, por considerar que incluyó conceptos no vinculados a la naturaleza de la relación estatutaria, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente forma.
En primer término se observa que la parte que impugna la experticia señala objeciones en relación al “Informe Técnico de Experticia, consignado mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2011, por el experto, Lic. ALFREDO BARILLAS ARAUJO, (…)”; no obstante, de la revisión minuciosa de las actas procesales se evidencia que en el caso de marras el Licenciado Alfredo Barillas Araujo, consignó en primer término “experticia contable”, en fecha 19 de octubre de 2010, siendo que luego, en fecha 06 de diciembre de 2010, presenta escrito anexo al cual consignó “Experticia corregida”.
De esta manera se evidencia que la fecha indicada por la parte que impugna no coincide con la fecha en que efectivamente en el presente asunto fue consignada la experticia correspondiente, sin embargo, entendiendo que los restantes alegatos sirven para afirmar que es el Informe de Experticia traído a autos el objeto de la misma, pues tanto el querellante señalado “Rafael Segundo García”, como la nomenclatura del asunto “KP02-N-2004-126”, y demás datos relativos al experto designado coinciden con las particularidades del asunto, concluye quien aquí juzga que en efecto, el informe impugnado es el presentado en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Licenciado Alfredo Barillas, contenido en el expediente relativo al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Rafael Segundo García. Así se declara.
En relación a la experticia como complemento del fallo, se observa que ésta tiene su fundamento en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinara la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las prueba, dispondrá que esta estimación la hagan los peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinara en la sentencia de modo preciso, en que consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deben servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos; alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la Sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir, sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”.
Ahora bien, de la norma transcrita no se desprende lapso alguno, para que las partes puedan formular la impugnación, si es que consideran que la experticia está fuera de los límites establecidos o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, considerando este Tribunal que el lapso para impugnar es el contemplado en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, que establece que “El término para intentar la apelación es de cinco (5) días, salvo su disposición legal”, ello acogiendo la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En efecto, en sentencia de fecha 30 de abril de 2004, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haz, se estableció lo que se transcribe seguidamente:
“Así las cosas, la Sala observa que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima. Ahora bien, dicha norma no preceptúa la oportunidad para que se formule el reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo.
La sentencia objeto de consulta consideró que el lapso para el reclamo era el mismo de cinco (5) días de despacho para la apelación (Artículo 298 eiusdem). La Sala comparte esta apreciación, toda vez que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil señala que la experticia “se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado”.
Siendo entonces la experticia un complemento del fallo, las partes dentro de los cinco (5) días de despacho, pueden impugnarla, haciendo valer su inconformidad ante las resultas del informe de experticia.
En el presente caso, corresponde observar que la parte que impugna el informe de experticia presentado en fecha en fecha 06 de diciembre de 2010, el cual riela del folio trescientos seis (306) al trescientos diecisietes (317) del presente expediente, fue notificada mediante boletas agregadas al asunto en fecha 20 de julio de 2011. De esta forma, habiendo efectuado la impugnación el día 22 de julio de 2011, concluye este Juzgado que tal impugnación fue formulada en tiempo oportuno. Así se decide.
Por otra parte, corresponde señalar la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2010-364, de fecha 16 de marzo de 2010, caso: Lourdes Coromoto Briceño de Rojas, contra Fundación Trujillana de la Salud, en la cual señala que:
“Expuesto lo anterior, debe esta Corte precisar lo señalado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil:
(…omissis…)
De esta forma, se constata que la ley adjetiva señala que si después de dictada la sentencia definitiva la misma ordena el pago de frutos, intereses o daños, así como en los casos en que se ordene la restitución de determinados frutos o una indemnización de cualquier especie, el Juez puede estimar el monto o las cantidades que debe pagar la parte contra quien recae la sentencia condenatoria. Ahora bien, en los casos en los que el Juez, atendiendo a los medios de prueba que obren en autos, no pueda realizar tales determinaciones, el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil le permite ordenar que las mismas sean realizadas por peritos, por medio de una experticia complementaria del fallo, es decir, que por medio de un informe los peritos están en la posibilidad de estimar la cuantía de los frutos, intereses, daños o indemnización de cualquier especie, excluida la indemnización de daños morales por disposición expresa del artículo 249 eiusdem (Vid. Sentencia Número 2007-349 de fecha 13 de febrero de 2007, dictada por esta Corte en el Expediente Número AB42-R-2003-000088, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia).
Siendo ello así, el artículo 249 eiusdem establece la manera en que debe proceder el Juez una vez propuesto por una de las partes el reclamo contra la experticia complementaria del fallo, reclamación que debe estar circunscrita a tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
En tal sentido, es importante señalar lo establecido en decisión dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a través del fallo Número 2007-349 del 13 de febrero de 2007, caso: Euvirmedes José Díaz vs. Municipio Colón del Estado Zulia, delineó el procedimiento a seguir después de efectuada la impugnación o reclamo del informe pericial presentado por los expertos, por alguna de las partes, precisando lo siguiente:
“(…) realizada oportunamente la impugnación de la experticia complementaria del fallo por una de las partes, ello no significa que el juez de mérito le surja automáticamente la facultad para proceder a fijar oportunidad para el nombramiento de dos expertos, sustentando tal actitud conforme a lo dispuesto en el último aparte del Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, pues ante tal eventualidad el deber del juez de la causa debe ser el de analizar, juzgar y calificar los extremos que conforman tal impugnación, para lo cual podrá valerse de sus propias directrices vertidas en el cuerpo de la sentencia como parámetros para la realización de la mencionada experticia y si, sólo después de tales determinaciones, le surgen incuestionables elementos de juicio para considerar que la experticia adolece de irregularidades, que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación en ella contenida por excesiva o por mínima, entonces el juez, luego de oír a los dos (2) peritos de su elección, podrá fijar de manera definitiva la estimación, de lo cual se admitirá apelación, tal como lo indica el artículo comentado”. (Resaltado del original).
Esta interpretación, señaló este Órgano Jurisdiccional “(…) impide que con la simple impugnación de la experticia se descarte toda una compleja actividad jurisdiccional que coloca trabas a la efectividad de la tutela judicial, pues debe tenerse en consideración que la experticia complementaria del fallo se realiza a los fines de poder materializar el mandato jurídico contenido en la sentencia definitiva, por lo que si todo lo realizado por los peritos quedara sin efectividad por la sola pretensión de una de las partes, sin que se realice una debida revisión de sus extremos y de los fundamentos de tal reclamación, la labor de los peritos devendría inútil, pues en todo momento sería sustituida por la labor complementaria del juez que, en ayuda de otros dos (2) peritos, pasaría a establecer de manera definitiva el monto o la cuantía de los montos condenados en la sentencia definitiva”. (Negrillas de esta Corte).
En atención a las precisiones anteriores, debe señalarse que una vez realizadas por los peritos la experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva. De resultar ello procedente, realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los cuales hace referencia la norma in commento a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
Es así que estudiado el procedimiento a seguir en el reclamo que hiciera alguna de las partes al informe pericial, se concluye que la función de los expertos debe circunscribirse a la cuantificación monetaria de la condena, que deben estar enmarcados o limitados en la propia decisión, para que no se produzcan extralimitaciones en la experticia, ni se generen derechos nuevos no consagrados en la sentencia.
(…) De manera que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, ha de ser el Juez quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que si se alega que la misma excede los términos de lo ordenado, corresponde al Juez verificar si efectivamente los montos que se desprenden de la experticia exceden de todo aquello que fue condenado o si, por el contrario, tales montos son excesivos o insuficientes.
(…omissis…)
Para mayor abundamiento, la Sala de Casación Social en sentencia numero 311 de fecha 28 de mayo de 2002, indicó que “(…) El dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo (…). Por lo que una vez ejercido el recurso de reclamo -contra el informe pericial- por alguna de las partes, el Juez deberá exponer con claridad los motivos para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.
De allí pues, que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva la estimación pertinente, en decisión que será apelable libremente (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de julio de 2000, expediente Número 99-1046, caso: Marcos A. Bandres vs. Corporación Venezolana de Televisión C.A. VENEVISIÓN)”.
De la anterior sentencia puede desprenderse en parte que, la impugnación efectuada a la experticia debe recaer en tres (3) puntos concretos, a saber: i) por alegar que la misma -decisión de los expertos- se encuentra fuera de los límites del fallo, ii) que es inaceptable por excesiva o; iii) por ser insuficiente.
Asimismo se desprende que ante la impugnación o reclamo de una de las partes, debe el Juez constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva, y en caso de considerarse procedente se realizará la convocatoria de los dos (2) peritos a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar en la sentencia definitiva.
De allí pues que cuando se da el supuesto del reclamo sobre una experticia complementaria del fallo a ejecutar, lo primero que tiene que analizar el Juez de Primera Instancia es sí en la interposición se dio cumplimiento a lo previsto por el legislador, esto es, si se impugna por estar fuera de los límites del fallo, o si en la experticia resulta inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, y con el asesoramiento de los expertos, deberá examinarlo detenidamente, en los puntos objetados por el reclamante, para luego, ahora sí, pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de los mismos y fijar en definitiva.
Haciendo un recuento de las actuaciones, se tiene que en el caso de marras este Órgano Jurisdiccional homologó la transacción celebrada, y ordenó la notificación de las partes para “(…) designar un (01) Experto Contable, conforme a los artículos 249, y 452 y ss., del Código de Procedimiento Civil a fin de que calcul[ase] el monto total que el ejecutivo del Estado Lara le adeuda a la parte querellante, en cumplimiento de la Cláusula III de la Transacción suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y el demandante RAFAEL SEGUNDO GARCIA. (…)”, verificando al folio doscientos cuarenta y uno (241) que la indicada cláusula precisa que “El Ejecutivo del Estado Lara conviene en este acto, en homologar a los demandantes aquí mencionados, sus pensiones de jubilación a partir de Enero de 2008”. En base a ello, fue designado como experto el Licenciado Alfredo Barillas, ya identificado, siendo que el mismo, procedió a presentar el respectivo Informe Pericial en fecha 06 de diciembre de 2010, el cual riela del folio trescientos seis (306) al trescientos diecisietes (317) del presente expediente, informe impugnado en fecha 22 de julio de 2011 por la abogada Belfis Romero, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara, manifestando que incluyó un concepto no vinculado a la naturaleza de la relación estatutaria surgida entre la parte querellante, ciudadano Rafael Segundo García, y el ente que representa, como lo es la indexación o corrección monetaria.
Ello así, se entiende que la impugnación efectuada se circunscribe al hecho de encontrarse fuera de los límites del fallo, por lo que pasa este Órgano Jurisdiccional a constatar si tal objeción tiene fundamento suficiente que imponga de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados.
Así, alegó la parte impugnante que “De las consideraciones anteriores y en atención a la solicitud por parte del querellante con relación a la indexación o corrección monetaria, emerge que no es aplicable a este caso en particular, por cuanto el tipo de relación que lo vincula a la Administración es de naturaleza pública estatutaria y lo reclamado no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una (sic) reiterado de la jurisprudencia patria que la indexación es improcedente, por ser ésta una relación de carácter funcionarial (…)”.
Por su parte esta Sentenciadora, de la revisión de las actas procesales constata que riela a los folios trescientos seis (306) al trescientos diecisietes (317) del presente expediente, informe de experticia presentado por el Licenciado Alfredo Barillas, bajo los siguientes términos:
“Para consideración y fines consiguientes. Ruego ciudadana Juez. Sea tomado en cuenta en auto el nuevo resultado de la presente experticia, debido a:
1.- En primer lugar; el monto que cobran los pensionados, a partir del 16-07-2010 sufrió modificación por aumento del 12% (…)
2.- Este 12% de aumento, vigente desde el 15-07-2010, tuvo incidencia en el pago de aguinaldos (15-11-2010) y en el respectivo Bono Recreacional (…)
De allí, otro motivo para ajustar dicha pensión.
3.- Debido a los nuevos ajustes; Consideré como experto designado por ese Tribunal, trasladar entonces la fecha de corte de la experticia del 30-06-2010 al 30-11-2010.
4.- La justificación obedece al severo retraso por parte del Ejecutivo del Estado Lara en el pago de las deudas desde el mes de enero del año 2008 (…)
…Omissis…
Como resultado de estas incongruencias. El tratamiento contable de estos saldos pendientes por cancelar consideró necesario indexarlo en sus montos originales mes a mes a partir de enero de 2008 y hasta la fecha de corte 30-11-2010 y adicionalmente, calculado sus intereses a la tasa promedio establecida en el Banco Central de Venezuela mes a mes e igualmente hasta la fecha de corte 30-11-2010 (…)”. (Subrayado de este Juzgado)
Al respecto, verificando que la única objeción de la parte impugnante se limita al concepto de indexación calculada mediante la experticia efectuada, conviene traer a colación la Sentencia Nº 2010-1583, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el Expediente Nº AP42-R-2005-000245, de fecha 02 de noviembre de 2010, caso: Aura Elena Chacon de Paredes, vs. República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación, mediante la cual indicó lo siguiente:
“Con relación a la indexación monetaria solicitada por la parte recurrente, este Órgano Jurisdiccional subraya que es criterio propio, y así se ha dejado sentado en reiterados fallos, que en las querellas funcionariales, no resulta procedente el pago de la denominada corrección monetaria o indexación, por virtud de que no existe una norma legal, que prevea tal corrección monetaria, resultando, en consecuencia, improcedente cualquier actualización monetaria que se pretenda, razón por la cual en, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, desechar el pedimento realizado por el apoderado judicial de la parte recurrente”. (Subrayado de este Juzgado)
En efecto, mediante Sentencia N° 2010-1272, la referida Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el día 05 de octubre de 2010, en el Expediente Nº AP42-R-2007-001344, señaló que:
“Con respecto al pago de los intereses moratorios sobre las supuestas cantidades dejadas de pagar oportunamente, por parte del Instituto querellado, en virtud del ajuste de la Pensión de jubilación, considera oportuno esta Corte realizar la transcripción del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Así, de la lectura del artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para esta Corte, que los intereses moratorios resultaran procedentes, sólo en caso de existir retardo en el pago de los sueldos o prestaciones sociales, de tal manera que, siendo que los apoderados judiciales del querellante, solicitaron el pago de intereses de mora sobre las cantidades que adeuda el órgano querellado, por virtud del ajuste de Pensión de Jubilación, éstos no resultan procedentes, pues, reiteramos, no nos encontramos en reclamaciones de sueldo o prestaciones sociales. (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, de fecha 11 de junio de 2008, caso: ÁNGEL EDUARDO MÁRQUEZ VS. MINISTERIO FINANZAS, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se decide.
Por último, con relación a la indexación de las cantidades adeudas -según lo afirman los apoderados judiciales del querellante-, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que la condenatoria al pago de sumas de dinero, por virtud del ejercicio del recurso contencioso administrativa funcionarial, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de pensión de jubilación, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras). Así se declara”. (Subrayado y Negritas de este Juzgado)
Por lo tanto, evidenciando que la experticia aludida se encuentra fuera de los límites del fallo, pues la designación efectuada “(…) conforme a los artículos 249, y 452 y ss., del Código de Procedimiento Civil [se limitaba a ordenar el cálculo del] (…) monto total que el ejecutivo del Estado Lara le adeuda a la parte querellante, en cumplimiento de la Cláusula III de la Transacción suscrita entre el Ejecutivo Regional del Estado Lara y el demandante RAFAEL SEGUNDO GARCIA. (…)”, no estableciendo cálculo alguno con respecto a la indexación; aunado al criterio reiterado por la Jurisdicción Contencioso Administrativa, relacionado con la imposibilidad de aplicar la corrección monetaria a las deudas derivadas de una relación de empleo público -en razón del régimen estatutario en el cual no existe un dispositivo legal que ordene la misma-, es forzoso para este Tribunal dejar sin efecto el informe presentado en fecha 06 de diciembre de 2010 y así se declara.
En consecuencia deberá realizarse un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la transacción debidamente homologada en el presente asunto; ello, previa convocatoria de los peritos, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que deberán ser cancelados y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, con sede en Barquisimeto, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se deja sin efecto el Informe Pericial presentado en fecha 06 de diciembre de 2010, por el Licenciado Alfredo Barillas.
SEGUNDO: Se ordena realizar un nuevo informe de experticia que se limite a las pautas indicadas en la transacción homologada, previa convocatoria de los peritos, a los fines de establecer de manera definitiva el quantum de los conceptos que fueron condenados a pagar.
Notifíquese a la parte recurrente de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Procurador General del Estado Lara de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 09:50 a.m.
D2.- La Secretaria,
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