REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2007-000322
En fecha 30 de junio de 2011, fue presentado ante este Tribunal escrito de transacción realizado por la ciudadana Maribel Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.581, actuando en su condición de Síndica Procuradora del MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, por una parte; y por la otra, la ciudadana ADELA DEL CARMEN CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.939, asistida por el ciudadano Ronald Alejandro Suárez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407, por medio del cual solicitan “…de común acuerdo, que este Tribunal homologue la presente transacción…”.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
En fecha 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Adela del Carmen Campos, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.939, asistida por el abogado en ejercicio Ronald Alejandro Suárez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407, contra el Concejo Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En fecha 22 de agosto de 2007 se recibió el mencionado escrito en este Tribunal y en fecha 19 de septiembre de 2007 se admitió a sustanciación ordenándose las citaciones y notificaciones de conformidad con la Ley.
Llevado a cabo el trámite procedimental, practicadas las citaciones y notificaciones respectivas y las audiencias, siendo estas la audiencia preliminar y definitiva, en fecha 19 de mayo de 2008 este Tribunal declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, anuló el acto administrativo impugnado y ordenó otorgar la jubilación a la ciudadana Adela del Carmen Campos.
En fecha 23 de mayo de 2008, este Tribunal dictó aclaratoria de sentencia ordenándose el pago de las pensiones en razón de la jubilación acordada, desde el 18 de junio de 2007.
En fase de ejecución, en fecha 30 de julio de 2009, este Juzgado ordenó que el beneficio de jubilación deberá ser acordado “sobre el 80% del sueldo base”.
En fecha 07 de diciembre de 2010, se acordó la ejecución voluntaria.
Por auto de fecha 07 de abril de 2011, se ordenó la ejecución forzosa.
En fecha 30 de junio de 2011, fue presentado ante este Tribunal escrito de transacción suscrito por la representación judicial de las dos partes, por medio del cual solicitan “…de común acuerdo, que este Tribunal homologue la presente transacción…”.
II
DE LA TRANSACCIÓN
En fecha 30 de junio de 2011, fue presentado ante este Tribunal escrito de transacción suscrito por la representación judicial de las dos partes, por medio del cual se indicó:
“…SEPTIMA: Las partes de común acuerdo y como resultado de la revisión exhaustiva de los documentos administrativos pertinentes que reposan en los archivos de EL ORGANISMO, han llegado a la indubitable conclusión, que la DIFERENCIA POR PENSIONES de LA EX FUNCIONARIA QUERELLANTE, debe ser conforme a la Ley, conceptualizada y cuantificada de la siguiente forma: CALCULO DE DIFERENCIA DE PENSIONES DEL OCHENTA POR CIENTO (80%) vs PENSIONES CANCELADAS POR EL CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DE PALAVECINO: (…)
Con base a las operaciones aritméticas desarrolladas es esta Cláusula EL ORGANISMO deja expresa constancia que el NETO A COBRAR que le corresponde pagar a favor de LA EX FUNCIONARIA QUERELLANTE, asciende a un monto de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 78.448,64) desglosado de la siguiente forma (…) (Bs.F. 59.174,74) por concepto de pensiones caídas y (…) (Bs.F. 19.273,90) por concepto de intereses moratorios; ambos inclusive, dejados de percibir desde el 18 de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2011, el cual ofrece pagar en este acto a LA EX FUNCIONARIA QUERELLANTE, antes identificada, mediante Cheque Nº 00638038 librado contra la Cuenta Corriente Nº 0175-0354-53-0141023105 del Banco Bicentenario, el monto total será imputados a la Partida Presupuestaria Nº 408080100. OCTAVA: LA EX FUNCIONARIA QUERELLANTE, antes identificada, conviene en transar con EL ORGANISMO, la diferencia de pensiones caídas e intereses moratorios correspondientes desde el 18 de junio de 2007 hasta el 31 de mayo de 2011 por la suma de SETENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F. 78.448,64) en los términos y condiciones señalados por EL ORGANISMO en la presente transacción.- NOVENA: Y yo, ADELA DEL CARMEN CAMPOS, antes identificada, dejo constancia que la presente transacción sobre DIFERENCIA DE PENSIONES CAÍDAS e INTERESES MORATORIOS lo he hecho, de manera voluntaria libre de toda coacción o apremio, porque fui yo quien propuso el monto convenido a cancelarme y, a su vez, dejo expresa constancia de recibir dicho monto ante este mismo acto, a mi entera y cabal satisfacción de EL ORGANISMO. Igualmente, declaro que EL ORGANISMO no me adeuda más nada por ningún concepto derivado de las pensiones e interés moratorios que por derecho me corresponder.- DECIMA: Los motivos que han tenido las partes para celebrar esta transacción son: dar por terminado la solicitud de pago de diferencia de pensiones caídos e intereses moratorios incoado por la EX FUNCIONARIA QUERELLANTE, ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centroccidental signado con el Expediente Nº KP02-N-2007-000322, en contra del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino (…) ÚLTIMA: Las partes solicitan, de mutuo acuerdo, que este Tribunal homologue la presente transacción en los términos previstos en el Ordinal 2º del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en su debida oportunidad y solicitan el archivo del respectivo expediente (…)”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conforme a las disposiciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32 y sig.).
En el presente caso, las partes han manifestado a través de la figura de la transacción su deseo de dar por terminado el presente procedimiento, lo que lleva a esta instancia judicial a citar lo previsto en lo artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Por su parte, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, estable lo siguiente:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.
Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.
Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción, que la misma no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.
Así pues, la institución de la transacción judicial como forma de autocomposición procesal constituye uno de los medios alternativos de resolución de conflictos de que disponen la partes para llegar a un termino satisfactorio de sus respectivas pretensiones y poner fin a un determinado juicio; por lo que, observando la transacción presentada y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante el cual se presente, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.
Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de poner fin al juicio, este órgano jurisdiccional debe -a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción presentada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para transar en el presente recurso.
En tal sentido, para el caso en concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial lo siguiente:
Respecto a la parte actora, es decir, la ciudadana Adela del Carmen Campos, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.939, la misma presentó el escrito de transacción que se revisa y lo firmó en la parte in fine; y en relación a la ciudadana Marisol Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.581, en su condición de Síndica Procuradora Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, se evidencia que consta en autos (folio 214 al 218), el Acuerdo autorizatorio Nº 218, de fecha 28 de junio de 2011, emanado del Concejo Municipal Bolivariano de Palavecino, autorización que fuera otorgada por dicho Concejo Municipal para celebrar la presente transacción, por lo que se constata el cumplimiento de lo establecido en el artículo 155 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
En consecuencia, demostrada la capacidad de las partes que configura el presente acto de autocomposición procesal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1713 del Código Civil, se observa igualmente que no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni tampoco se encuentra sujeta a materias que estén prohibidas, siendo inequívoca su manifestación. En consecuencia, se estima que la transacción presentada por ambas partes debe tenerse como realizada y con todos sus efectos jurídicos, y así se decide.
IV
DECISIÓN
En razón de lo anterior, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: HOMOLOGADA LA TRANSACCIÓN celebrada en la presente causa, por la ciudadana Maribel Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.581, actuando en su condición de Sindica Procuradora del Municipio Palavecino del Estado Lara, y la ciudadana Adela del Carmen Campos, titular de la cédula de identidad Nº 4.065.939, asistida por el ciudadano Ronald Alejandro Suárez Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 127.407, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se le otorga el carácter de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y al Síndico Procurador Municipal del Municipio Palavecino del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
D1.-
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