REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-R-2011-000921

En fecha 08 de julio de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, el Oficio Nº 11-337, de fecha 30 de junio de 2011, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la “incidencia de medida surgida en el juicio de nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato de promesa bilateral de compra venta”, interpuesta por el ciudadano PEDRO MANUEL PEREZ CALLES, titular de la cédula de identidad N° 4.384.704, contra las sociedades mercantiles INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÀNICAS S.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de febrero de 1980, bajo el Nº 4, Tomo 11-A; SEGUROS ÁVILA C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de octubre de 1931, bajo el Nº 615; BANCO DE VENEZUELA C.A., BANCO UNIVERSAL, constituido originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en el Tercer Trimestre de 1890, bajo el Nº 33, folio 36 vto. del Libro de Protocolo duplicado e inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el 02 de septiembre de 1890, bajo el Nº 56, y actualmente empresa del Estado Venezolano adscrita al Ministerio del Poder Popular Para la Economía y Finanzas, mediante adquisición de fecha 03 de julio de 2009, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES); INVERSIONES DUNAMIS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, el 25 de septiembre de 1996, bajo el Nº 31, Tomo 215-A; INVERSIONES LU2, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 25 de mayo de 2004, bajo el Nº 35, Tomo 21-A, Folio 168; INVER-ORI, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 03 de febrero de 2006, bajo el Nº 13, Tomo 8-A; y los ciudadanos ANTONIO MARÍA PINEDA y ROSSANA ASSUNTA LEMMO DE PINEDA, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.317.561 y 7.312.274, respectivamente.

Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 21 de junio de 2011, por el referido Juzgado, a través de la cual declinó la competencia para conocer del presente asunto, ante este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En fecha 13 de julio de 2011, este Juzgado le dio entrada al asunto, y se acogió al lapso previsto en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil para el dictado de la sentencia.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I
ANTECEDENTES DEL ASUNTO PRINCIPAL

Tanto de la revisión minuciosa de las actas procesales, como por notoriedad judicial haciendo uso del sistema Juris 2000, puede desprenderse que el asunto sometido hoy a pronunciamiento, surge como incidencia del asunto principal distinguido con la nomenclatura KP02-V-2009-000659, iniciado por demanda de fecha 18 de febrero de 2009, siendo admitida la misma por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 25 de febrero de 2009.

Siendo que el mismo entró en estado de sentencia, por auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 20 de septiembre del año 2011.





II
ANTECEDENTES DE LA INCIDENCIA

En fecha 02 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, “(…) vista la solicitud (…) DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre los siguientes inmuebles que forman parte del “CENTRO EMPRESARIAL LEONARDO DA VINCI”, ubicado en la Avenida 20 con Calle 10 y Carrera 21, en Barquisimeto, Estado Lara (…)”.

En fecha 12 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad codemandada INVER-ORI, C.A., se opone a la medida acordada.

En la misma fecha, 12 de marzo de 2009, el apoderado judicial de la sociedad codemandada INVERSIONES DUNAMIS, C.A., se opone a la medida acordada.

De esta manera en fecha 27 de marzo de 2009, el referido Juzgado, declaró con lugar la oposición efectuada, ordenando en consecuencia, “(…) suspender de forma inmediata la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada (…)”.

En fecha 02 de abril de 2009, la parte demandante apeló de la decisión dictada.

En fecha 16 de septiembre de 2009, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido, confirmando el fallo apelado.

Ello así, en fecha 22 de septiembre de 2009, la parte demandante anunció recurso de casación contra la referida sentencia.

En efecto, en fecha 14 de julio de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar el recurso de casación ejercido, ordenando al Juzgado que resultase competente, dictar nueva sentencia.

Luego, por oficio de fecha 20 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitó a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) del Estado Lara, la distribución del asunto ante los Juzgados Superiores en lo Civil y Mercantil del Estado Lara.

Previa distribución, en fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió el presente asunto por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Posteriormente, en fecha 21 de junio de 2011, el referido Juzgado, declaró su incompetencia para conocer del asunto, declinando la competencia en este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

En mérito de ello, este Tribunal Superior, en fecha 08 de julio de 2011, recibió el presente asunto.


III
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Por sentencia de fecha 21 de junio de 2011, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó la competencia para conocer del presente asunto, bajo los siguientes términos:


“Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, y como punto previo a decidir a la sentencia de mérito, esta juzgadora observa que el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se refiere a un recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2009, por los abogados César Igor Brito D´Apollo y Julio César Zambrano Contreras, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, contra la sentencia definitiva en la incidencia de oposición dictada en fecha 27 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el precitado tribunal y formulada por el abogado Ramón Ray Rivero, en el juicio por nulidad de asiento registral, interpuesto por el ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles, contra las firmas mercantiles INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A., Seguros Ávila, C.A., Banco de Venezuela, Banco Universal, Inversiones Dunamis, C.A., Inversiones LU2, C.A., Inver-Ori, C.A. y los ciudadanos Antonio María Pineda y Rossana Asunta Lemmo de Pineda.
Establecido lo anterior, y tomando en consideración que en el caso que nos ocupa se trata de una acción patrimonial intentada en fecha 18 de febrero de 2009, en contra de contra de una empresa en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración; como lo es el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal; que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia nada establece en relación a la competencia de las cortes de lo contencioso administrativo, ni de los tribunales superiores en lo contencioso administrativo, respecto a las acciones patrimoniales en las que sean demandados la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios tuvieran participación decisiva, y que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, Nº 5082, estableció que existe un ámbito objetivo para la determinación de la competencia y señaló que es competencia de la jurisdicción contencioso administrativa, conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual la República, los Estados o los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, sin tomar en cuenta el principio de perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código Civil, por cuanto no se aplica el criterio imperante para el momento de la interposición de la demanda, y por cuanto esta alzada no tiene atribuida competencia para conocer en materia contencioso administrativa, esta juzgadora considera que conforme a lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente es declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al que se acuerda remitir el presente expediente, a objeto de que conozca del mismo, y así se resuelve.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de abril de 2009, por los abogados César Igor Brito D´Apollo y Julio César Zambrano Contreras, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva en la incidencia de oposición dictada en fecha 27 de marzo de 2009, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada por el precitado tribunal y formulada por el abogado Ramón Ray Rivero, en su condición de apoderado judicial de las sociedades mercantiles Inver-Ori, C.A. e Inversiones Dunamis, C.A., respectivamente, en el juicio por nulidad de asiento registral, interpuesto por el ciudadano Pedro Manuel Pérez Calles, contra las firmas mercantiles INSEM, Instalaciones Electromecánicas, S.A., Seguros Ávila, C.A., Banco de Venezuela, Banco Universal, Inversiones Dunamis, C.A., Inversiones LU2, C.A., Inver-Ori, C.A. y los ciudadanos Antonio María Pineda y Rossana Asunta Lemmo de Pineda, Silva; y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en esta ciudad, a objeto de que conozca del mismo.
En consecuencia remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) Civil, con vista de esta declaratoria, a fin de que sea enviado al tribunal competente”.


IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Visto los términos en que se encuentra planteada la presente causa y el objeto que constituye su pretensión, así como la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de que sea resuelto el recurso de apelación interpuesto, este Tribunal Superior considera necesario señalar su ámbito de competencia para entrar a conocer el presente recurso de apelación.

En efecto, se debe advertir que la declinatoria realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se basó en su incompetencia por la materia (contencioso administrativa) para resolver el asunto, puesto que a su decir, “(…) el caso que nos ocupa se trata de una acción patrimonial intentada en fecha 18 de febrero de 2009, en contra (sic) de contra de una empresa en la cual el Estado ejerce un control decisivo y permanente en cuanto a su dirección y administración; como lo es el Banco de Venezuela, C.A., Banco Universal; (…) [siendo] lo procedente (…) declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, al que se acuerda remitir el presente expediente, a objeto de que conozca del mismo (…)”. (Subrayado de este Órgano Jurisdiccional)

Sin embargo, observa este Juzgado que el pronunciamiento que hoy se requiere fue parte del recurso de casación declarado con lugar a través de la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de julio de 2010, la cual riela desde el folio doscientos cuarenta y tres (243) del presente expediente, donde respecto a la competencia para el caso de autos, -como punto previo- acotó lo siguiente:


“Observa la Sala de la revisión de las actas procesales que integran el presente expediente, que la sociedad mercantil BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, figura como parte codemandada en la relación subjetiva procesal, como consecuencia de la demanda incoada por el ciudadano PEDRO MANUEL PÉREZ CALLES por nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato.
Es oportuno destacar que la codemandada BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL, al momento de interponerse la demanda era una persona jurídica de naturaleza privada, tal como consta en autos.
Sin embargo, dicha institución bancaria, pasó a tener el carácter de empresa del Estado Venezolano, en virtud de que la mayoría del capital social, es decir, el 98,41% de sus acciones, fueron adquiridas el 3 de julio de 2009 por la República Bolivariana de Venezuela, a través del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), por lo que actualmente el Banco de Venezuela, está adscrito al Ministerio del Poder Popular Para Economía y Finanzas, según se evidencia, de de la Gaceta Oficial número 39.234, de fecha 4 de agosto de 2009 la de Gaceta Oficial número: 39.321, de fecha 4 de diciembre de 2009, lo cual implica, que los intereses del Estado Venezolano pudieran verse afectados en la presente causa.
Por tales razones, esta Sala de Casación Civil considera necesario realizar ciertas precisiones en torno al tema de la competencia, particularmente, de las reglas que rigen la aplicación de la ley en el tiempo, a los fines de determinar si la adquisición por parte del Estado Venezolano de la sociedad mercantil demandada en el curso de la presente causa, alteró la competencia. Es decir, corresponde determinar si debe continuar conociendo la jurisdicción ordinaria, o si por el contrario, ante la adquisición que hizo la República de la institución bancaria codemandada, la jurisdicción competente es la contencioso administrativa.
…Omissis…
En aplicación de las normas y criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos al presente caso, esta Sala evidencia que la demanda por nulidad de asiento registral y cumplimiento de contrato fue interpuesta en fecha 18 de febrero de 2009, contra el BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL; las sociedades mercantiles INSEM, INSTALACIONES ELECTROMECÀNICAS S.A., SEGUROS ÁVILA C.A.,; INVERSIONES DUNAMIS, C.A., e INVERSIONES ORI C.A., INVERSIONES LU2, C.A., y los ciudadanos ANTONIO MARÍA PINEDA BARRIOS y ROSSANA ASSUNTA LEMMO DE PINEDA, dando lugar, para esa oportunidad, al surgimiento de una relación jurídica entre varias personas jurídicas de derecho y naturaleza privada, siendo que la codemandada BANCO DE VENEZUELA, C.A., BANCO UNIVERSAL fue demandada sólo por nulidad de asiento registral.
En tal sentido, dicha relación jurídica debe mantenerse regida por las mismas reglas de competencia que le han sido aplicadas en el curso de ambas instancias por la jurisdicción ordinaria, la cual resulta ser la competente de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, esto es, una disputa judicial iniciada entre personas jurídicas de naturaleza privada.
Por tales motivos, aplicando al presente caso los principios de la perpetuatio fori, temporalidad de la ley, y el adagio jurídico tempus regit actum, esta Sala ratifica la competencia de la jurisdicción civil para continuar conociendo y decidir en esta oportunidad la presente causa. Así se establece”. (Subrayado y Negritas de este Tribunal)


Por lo tanto, verificando que en fecha 14 de julio de 2010, el Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio para el conocimiento del presente asunto, indicando expresamente que el mismo es competencia de la jurisdicción civil ordinaria, considera quien aquí sentencia que mal podía haber emitido el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara un nuevo pronunciamiento sobre la competencia de la jurisdicción que debe conocer la presente causa, cuando -se reitera- ello ya fue debidamente resuelto por el Máximo Tribunal de la República, resultando el Tribunal declinante competente por distribución, es decir, determinado por la Sala de Casación Civil que la misma es competencia de la jurisdicción civil ordinaria, dicho Juzgado Superior Tercero resultó ser el competente previa distribución, convirtiéndose prima facie en el Juez natural del mismo, siendo el llamado a dictar sentencia salvo que por alguna disposición legal (v. gr. Recusación, inhibición) le hubiese sido sustraída la competencia.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que, si bien es cierto este Órgano Jurisdiccional, además de la referida competencia, también posee competencia civil, resultando en consecuencia competente material y funcionalmente para conocer del asunto, no menos cierto es que el caso de marras fue declinado por considerar el referido Tribunal Superior Tercero, que el mismo versaba sobre materia contencioso administrativa. Por consiguiente, no resulta procedente la declinatoria de competencia efectuada en el asunto ante este Órgano Jurisdiccional bajo el argumento de ser materia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, no aceptar la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2011, pues de ningún modo podría pasar a revisar la misma por cuanto ya fue decidida por el Tribunal Supremo de Justicia quien declaró competente a la jurisdicción civil. Así se decide.

Así, revisadas las actas procesales, al constatar este Juzgado Superior que es el segundo Tribunal que se declara incompetente en el presente asunto por lo antes expuesto, procesalmente resulta ineludible plantear el conflicto negativo de competencia, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En mérito de ello, por haber sido sometido al conocimiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el presente asunto, y éste al haber declinado la competencia a este Tribunal en el ámbito de la jurisdicción contencioso administrativa, se ordena remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia a los fines que resuelva el presente conflicto. Así se decide.



V
DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante sentencia de fecha 21 de junio de 2011.

SEGUNDO: Plantea CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ORDENA remitir el presente asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en virtud del conflicto de competencia planteado.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza,

Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,

Sarah Franco Castellanos

Publicada en su fecha a las 02:20 p.m.

D2.- La Secretaria,