REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KP02-N-2010-000020
En fecha 19 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, solicitud de ampliación presentada por el ciudadano GIUSSEPPE PAGLIOCCA CARPENTIERI, titular de la cédula de identidad Nº 12.266.162, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de conocer sobre la solicitud planteada, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA AMPLIACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 19 de septiembre de 2011, la parte actora solicitó ampliación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2011, en los siguientes términos:
“(…) Así mismo, y sin que pueda interpretarse aceptación alguna de mi parte, del fallo apelado de éste Tribunal; de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicito muy respetuosamente se sirva ampliar el fallo definitivo referido supra, específicamente en el folio 52, en la dispositiva o capítulo V de la DECISIÓN, en donde establece éste Tribunal: ‘…2.1. Se ORDENA el pago de la indemnización acordada con respecto a los sueldos dejados de percibir…’, ya que éste Tribunal no indicó que la cantidad mensual, que dejé de percibir es de Bs.F 5.239,34, mensuales, cantidad ésta que señalé en la querella en el folio 63 de la Pieza 01 de éste Asunto (que no fue desvirtuada por la Administración), y que éste Tribunal omitió indicar en el fallo definitivo, ergo, de no indicarse la misma, la sentencia apelada, estaría viciada de indeterminación objetiva (que se desdobla en la violación del principio de autosuficiencia del fallo), esto es, que actualmente como se encuentra es inejecutable, ergo, dicha indemnización debe adaptarse, además de lo anterior, al salario actual de Bs.F. 6.200,00, que devengan los secretarios del Tribunal donde fui removido, pues toda indemnización en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encuentra informada por el principio del restablecimiento integral previsto en el artículo 259 Constitucional, tal y como lo ha dejado establecido la máxima instancia de manera vinculante (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la solicitud de ampliación presentada por la parte actora, señalándose al respecto que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales se encuentra prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Debe aclararse que dicho artículo no está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el fallo, siendo que al contrario, se trata de un medio destinado a solventar los defectos o deficiencias que éste pudiera contener, esto es, se extrae la imposibilidad del tribunal de revocar o transformar su propia decisión, sea esta definitiva o interlocutoria, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica, de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones judiciales, sin embargo el legislador consideró que ciertas correcciones sí le están dadas a los jueces, por cuanto no vulneran los principios mencionados, sino que por el contrario permiten una efectiva decisión garantizando la confianza en el Poder Judicial.
Considerado lo anterior debe constatarse:
- De la tempestividad de la solicitud de ampliación:
Con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo 252 eiusdem, se observa que debe contemplarse dentro de los límites que fortalezcan el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: Olimpia Tours and Travel C.A.), estableció:
“(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”.
Aplicando el anterior razonamiento al caso sub examine en lo que respecta al requisito de tempestividad, se observa que en el presente caso la solicitud de aclaratoria fue solicitada de manera tempestiva, esto es, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Así se declara.
- De la procedencia o no de la solicitud de ampliación:
La facultad de hacer aclaratorias o ampliaciones está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero de ninguna manera se puede transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya dictado, a no ser que sea interlocutoria no sujeta a apelación (artículo 252 Código de Procedimiento Civil).
La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un solo acto indivisible, cuya unidad mal podría romperse después para considerar aisladamente aspectos no estudiados ni analizados en la motiva del fallo. El auto ampliatorio implica que la sentencia es incompleta, que silencia un punto, y lo completa; pero el auto ampliatorio no decide un punto no controvertido, ni modifica la decisión propiamente dicha de los otros puntos de la sentencia, sino que a ésta completa en un punto controvertido en el juicio pero silenciado en el fallo y cuya procedencia se decide en el auto ampliatorio. Así, la ampliación, persigue la finalidad de complementar la decisión sobre la cual versa el recurso, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de un error del juzgador.
De tal manera, la aclaratoria y la ampliación proceden ante supuestos distintos, no obstante, este Juzgado pasa a revisar si la solicitud efectuada por la parte actora es procedente, por cuanto a su decir “éste Tribunal no indicó que la cantidad mensual, que dejé de percibir es de Bs.F 5.239,34, mensuales, cantidad ésta que señalé en la querella en el folio 63 de la Pieza 01 de éste Asunto (que no fue desvirtuada por la Administración), y que éste Tribunal omitió indicar en el fallo definitivo (…)”.
Al respecto, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando se condene a pagar frutos, intereses o daños y el juez no los pudiere estimar según las pruebas, dispondrá que la estimación se realice mediante experticia complementaria del fallo; la cual se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; y, si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados, si los hubiere o en su defecto a otros dos (2) peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de marzo de 2011, Exp. R.C N° AA60-S-2009-001368).
Si bien la parte actora alude a la “cantidad mensual, que [dejó] de percibir”, y a las pruebas cursantes en autos, considera este Juzgado que ello resultó insuficiente para determinar el monto correspondiente, por lo que se ordenó expresamente la experticia complementaria del fallo, la cual forma parte del mismo, tal como lo señala el artículo 249 eiusdem.
Por otra parte, en cuanto a que “dicha indemnización debe adaptarse, además de lo anterior, al salario actual de Bs.F. 6.200,00, que devengan los secretarios del Tribunal donde fui removido, pues toda indemnización en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se encuentra informada por el principio del restablecimiento integral previsto en el artículo 259 Constitucional (…)”, se observa que la parte actora en su escrito libelar no solicitó dicho pago con base a los aumentos que haya experimentado el sueldo devengado, siendo solicitados como una indemnización de conformidad con el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que mal podría este Tribunal acordar los posibles aumentos que hayan podido ocurrir; así cabe observar la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de fecha 14 de junio de 2010, caso CORP BANCA, C.A., BANCO UNIVERSAL, en la cual se pronunció sobre la aclaratoria presentada señalando:
“Ahora bien, de la lectura tanto de la parte motiva pertinente, como de la dispositiva, del fallo cuya aclaratoria se ha solicitado se evidencia claramente y sin lugar a dudas que esta Corte estableció la base de cálculo con fundamento en la cual se calcularía por parte de los expertos, los salarios caídos a cancelar a los actores.
Ello se evidencia, indubitablemente, de la acotación que hizo este mismo Órgano Jurisdiccional al advertir que “la base del cálculo [para los salarios caídos sería] el salario que cada uno de los trabajadores percibía para ese momento”, es decir, que los salarios caídos han de calcularse con base en el salario que los trabajadores accionantes devengaban para el momento de su egreso de la empresa de marras.
De lo anterior se observa, que en ningún momento esta Corte incluyó dentro de su mandato la previsión de que en dicho cálculo debía tomarse en consideración aumento salarial decretado y contenido en Gaceta Oficial alguna, de forma que no tiene asidero la duda de la parte recurrente como fundamento de su solicitud de aclaratoria.
Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la sentencia cuya aclaratoria ha sido solicitada es perfectamente precisa en el punto aludido por la parte actora, no teniendo algún punto que ser aclarado, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria”.
En mérito de las consideraciones explanadas se declara sin lugar la ampliación solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara:
- SIN LUGAR la solicitud de ampliación presentada por el ciudadano GIUSSEPPE PAGLIOCCA CARPENTIERI, ya identificado, actuando en su propio nombre y representación, de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de agosto de 2011, la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria,
Sarah Franco Castellanos
Publicada en su fecha a las 02:28 p.m.
Al(Mq).- La Secretaria,
|