REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Exp. Nº KC02-X-2011-000009
En fecha 20 de septiembre de 2011, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (URDD-CIVIL), el oficio Nº 513 del 12 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexo al cual remitió el presente cuaderno separado de inhibición aperturado en el asunto Nº KH03-X-2011-000064, correspondiente a su vez, en la incidencia de inhibición planteada el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por partición de herencia interpusieran los ciudadanos BRUNA FELICIA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA FERNANDEZ, JOSE BLAS FERNANDEZ y SIMONA ELADIA FERNANDEZ DE CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.861.932, 3.855.945, 2.912.150 y 3.861.090, respectivamente, contra la ciudadana MARIA CEFERINA FERNANDEZ DE LOYO, titular de la cédula de identidad Nº 1.303.000.
Tal remisión tiene lugar con ocasión al acta de inhibición de fecha 09 de agosto de 2011, suscrita por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se inhibió, de conformidad con la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Revisadas las actas procesales este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:
I
DE LA INHIBICIÓN
Mediante acta levantada en fecha 09 de agosto de 2011, el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibió con fundamento en lo siguiente:
“…me INHIBO de conocer la presente incidencia de inhibición (KH03-X-2011-000064) planteada por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara en el asunto KPO2-R-2010-000684, en la cual señala que se le inhibe de conocer el referido asunto por cuanto actúa como abogado el ciudadano JORGE LUÍS MOGOLLÓN de I.P.S.A N° 23.834 por enemistad manifiesta con el referido abogado, del cual observo que es un juicio de partición de herencia seguido por BRUNA FELICIA FERNANDEZ DE RODRIGUEZ, MARIA MAGDALENA FERNANDEZ, JOSE BLAS FERNANDEZ y SIMONA ELADIA FERNANDEZ DE CASTILLO contra MARIA CEFERINA FERNANDEZ DE LOYO, toda vez que con anterioridad me pronuncie en fecha 09/07/2010 en la incidencia de inhibición signada con el N° KH03-X-2010-000090 del mismo Juez Abogado Oscar Eduardo Rivero del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el mismo asunto KPO2-R-2010-000684, las mismas partes, el mismo juicio, contra el mismo abogado y la misma causal. Fundamento, la presente inhibición en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber emitido opinión con anterioridad mediante sentencia de fecha 09/07/2010 en la cual declare con lugar la inhibición planteada, decisión esta la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 35 de fecha 09/02/2011, y en la que se declaró sin lugar la inhibición planteada…”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto los términos en que ha sido planteada la inhibición de autos por parte del abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, este Tribunal Superior considera necesario señalar que la inhibición es un acto procesal que emana del Juez o de cualquier otro funcionario que interviene en la función jurisdiccional, materializada en la declaración que éstos realizan al encontrarse incursos en alguna de las causales de recusación previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
También ha sido definida esta institución como el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causal de recusación. (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal, 1992).
Tal declaración debe hacerse mediante un acta en la cual se expresen las circunstancias que sean motivo del impedimento subjetivo; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el último aparte del artículo 84 eiusdem.
El Legislador ha querido señalar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.
El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.
Ahora bien, la correcta apreciación de la inhibición presupone, entre otras, la garantía del juez natural; pero por otra parte, apoyarse en el uso indebido de dicha institución, implica una vulneración a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando contempla que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, ello es así, porque deben existir fundadas razones y subsumidas a las causales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, para que procede la inhibición.
Lo anterior, encuentra igualmente su fundamento en el hecho respecto al cual tenemos que, si uno de los principios básicos de todo ordenamiento procesal es que los jueces deben dictar sentencias, esto es, resolver los asuntos cuyo conocimiento les corresponde por ley –competencia objetiva-, es lógico suponer que los motivos por los cuales un juez pueda no decidir, deben estar expresamente previstos, pues para el Estado siempre queda el deber de administrar justicia y es a éste al que le corresponde garantizar una justicia responsable, expedita y sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, características que no puede ser disminuidas por lo operadores de justicia.
En este mismo sentido, es menester resaltar que el juez al manifestar su indisposición para conocer un determinado asunto por encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en la norma adjetiva, además de expresar las circunstancias y cualesquiera otros hechos que motiven su impedimento, debe procurar aportar elementos que lleven a la convicción de que la causal invocada fue realizada en forma legal y que efectivamente se encuentra en alguna de las causales preestablecidas en la norma. Por otra parte, ha de entenderse que el impedimento invocado debe estar referido a una vinculación con las partes que integran el proceso o con el objeto de la pretensión procesal.
Todas estas son características propias de la institución jurídica de la inhibición que en sentido amplio irán en garantía de un debido proceso y correcto desempeño de la administración de justicia en beneficio de las partes.
Así las cosas, de la revisión del presente asunto observa este Juzgado Superior que la causal de inhibición invocada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es la establecida en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual prevé lo siguiente:
“Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
En efecto, se desprende que la causal invocada por el Juez inhibido es una de las establecidas en la norma adjetiva y con fundamento en ella, señala expresamente que “…me INHIBO de conocer la presente incidencia de inhibición (…) toda vez que con anterioridad me pronuncie en fecha 09/07/2010 en la incidencia de inhibición signada con el N° KH03-X-2010-000090 del mismo Juez Abogado Oscar Eduardo Rivero del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en el mismo asunto KPO2-R-2010-000684, las mismas partes, el mismo juicio, contra el mismo abogado y la misma causal (…) en la cual declare con lugar la inhibición planteada, decisión esta la cual fue casada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia a través de sentencia N° 35 de fecha 09/02/2011, y en la que se declaró sin lugar la inhibición planteada…”.
Al respecto, este Juzgado Superior a los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, aprecia que la causal prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esta referida stricto sensu a la opinión sobre lo principal o de la incidencia pendiente, es decir, que la opinión que de manera anticipada haga el jurisdicente debe estar relacionada con el objeto del asunto que es sometido a su conocimiento.
Para el caso de autos, observa este Tribunal Superior que el Juez inhibido acompañó a su acta de inhibición copias certificadas de la decisión interlocutoria de fecha 09 de julio de 2010, mediante la cual declaró con lugar una inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, así como decisión del 09 de febrero de 2011, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se declara con lugar el recurso de casación ejercido contra la anterior decisión, y en consecuencia, sin lugar la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia.
En tal sentido, aprecia esta Juzgadora que en la presente inhibición el Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió un pronunciamiento sobre el fondo de la incidencia que nuevamente le fuera distribuida para su resolución, en virtud de que en el acta de fecha 18 de julio de 2011, el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se inhibe por las mismas razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la decisión del 09 de julio de 2010, y que fuera casada sin reenvío por el Tribunal Supremo de Justicia el 09 de febrero de 2011, declarando sin lugar la inhibición.
En razón de lo anterior, es claro que el hoy Juez inhibido ya se formuló un criterio sobre la causal de inhibición planteada una vez más y en los mismos términos por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto Nº KH03-X-2011-000064, al considerarla procedente en fecha 09 de julio de 2010 y anulada en fecha 09 de febrero de 2011, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Tal situación configura en su caso, la causal de inhibición prevista en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Juzgado Superior en estricto acatamiento de lo previsto en el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento a todo lo anteriormente expuesto, aprecia que la presente inhibición cumple con los extremos legales y se encuentra debidamente adecuada a alguna de las causales establecidas en el artículo 82 eiusdem, razón por la cual resulta forzoso declarar con lugar la inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y así se decide.
Con relación a la solicitud contenida en el escrito del 26 de septiembre de 2011, realizada por el abogado Jorge Luis Mogollón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.834, este Juzgado Superior debe señalar que en virtud de la distribución que se hiciera del asunto KH03-X-2011-000064, al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, éste resultó ser el competente para entrar a conocer y decidir dicho asunto, aunado al hecho de que la referida instancia judicial detenta la misma categoría y competencia que este Juzgado para resolver la inhibición del Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con los artículos 88 y 89 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, procurar a este sede la remisión del asunto KH03-X-2011-000064 que cursa por ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, implicaría sustraer el conocimiento de un asunto a un Órgano Jurisdiccional igualmente competente, pero que por distribución le correspondió conocer la incidencia de inhibición planteada por el Juez Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial; lo que por demás, afectaría considerablemente los principios contenidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se retardaría procesalmente tanto la presente decisión como la que se deba tomar en aquel asunto.
En consecuencia, se niega lo solicitado por el referido abogado a través de su escrito de fecha 26 de septiembre de 2011, y así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el abogado José Antonio Ramírez Zambrano, en su condición de Juez del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: Se acuerda notificar mediante oficio la presente decisión con copia certificada de la misma, al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los veintinueve (29) días del mes de septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,
Marilyn Quiñónez Bastidas
La Secretaria Temporal,
Anthoanette Legisa Hernández
D3.-
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