REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000657
PARTE DEMANDANTE: LEANDRO ANTONIO AGÜERO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.026.405.
ENDOSATARIA EN PROCURACIÓN: WALNULLY GILER, venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 133.389.
PARTE DEMANDADA: ALVARO ENRIQUE ROMERO RUSSIAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.361.271.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMATORIA
En fecha 02 de Mayo de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó sentencia mediante la cual declaró EXTINGUIDA LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por la abogada en ejercicio WALNULLY GILER, en su carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano AGÜERO PEREIRA LEANDRO ANTONIO en contra del ciudadano ALVARO ENRIQUE ROMERO RUSSIAN; la parte actora antes identificada ejerce Recurso Impugnatorio de Apelación, contra la referida sentencia, manifestando en su escrito haber cumplido con su obligación para impulsar el proceso consignado en su debida oportunidad, el día 28 de marzo de 2011, copia simple del libelo de la demanda a los fines de que fuera librada la correspondiente compulsa, y que le entregó posteriormente los emolumentos al alguacil del Tribunal a los fines de su traslado a la residencia del demandado, para la práctica de la citación, tal como se evidencia en diligencia de fecha 14 de abril de 2011. La apelación interpuesta fue oída en ambos efectos, enviando el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole el conocimiento a este Despacho, en consecuencia se le dio entrada en fecha 18 de Mayo de 2.011, y por tratarse de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva se fijó el décimo (10º) día para que las partes presenten informes, siendo la oportunidad legal para que las partes presentes informes, este Juzgado deja constancia que la parte actora consignó escritos y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, este sentenciador analiza con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho al emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa:
A los fines de la mejor comprensión y ubicación del tema de la perención de la Instancia, es preciso tener en cuenta la naturaleza jurídica de la institución.
Las normas sobre perención suponen el examen del íter procedimental para constatar el incumplimiento de actos impuestos a las partes por mandato de la ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del proceso hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación jurídico material discutida por las partes, sino a un aspecto meramente procesal, que consiste en la falta de interés para continuar el juicio.
Esa es la razón por la cual la perención declarada en primera instancia no impide proponer de nuevo la demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, por no ser ese pronunciamiento atinente a la relación jurídico material discutida, sino a un aspecto meramente procesal, no puede causar cosa juzgada respecto de la pretensión.
Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1°, dispone que la instancia también se extingue “cuando transcurridos treinta días contados desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”.
En el caso específico, el Tribunal a-quo declaró la perención de la instancia sobre la base de la inactividad de la representación judicial de la parte demandante para dar impulso al proceso.
Al respecto es oportuno resaltar la establecido por la Sala de Casación Civil en su sentencia N° RC-00157 del 27 de marzo de 2007, caso: Leida Mercedes Sifontes Narváez contra Oswaldo Karam Isaac, donde se señaló lo siguiente: 1) que constituye una obligación legal para lograr la citación, diligenciar en el expediente dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda, dejando constancia de que se puso a la orden del tribunal los medios, o recursos necesarios para lograr la citación del demandado, siendo esto una muestra de interés del actor, en la continuación del juicio, siempre que el emplazamiento y/o la citación del demandado, deba practicarse en un lugar que se encuentre a una distancia mayor a 500 metros de la sede del tribunal; 2) que surge otra obligación impuesta al alguacil, funcionario del tribunal, quién debe dejar constancia en el expediente, en cuanto a si el actor cumplió o no con tal obligación y, por lo tanto, debe especificar qué se puso a la orden del tribunal, de manera concreta y precisa; y 3) que no es posible sancionar a la parte, como consecuencia de la omisión del alguacil de diligenciar en el expediente dejando constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En el caso bajo estudio, se observa que la demanda se admitió por auto dictado el 22 de marzo de 2011, que corre inserto al folio 03, fecha a partir de la cual comienzan a contarse los treinta (30) días continuos a que se refiere el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; en fecha 28 de marzo de 2011, la actora consigna copia del libelo a los fines de su certificación para librar la compulsa de citación de la parte demandada, cumpliendo de esta manera con la primera de las cargas procesales que le impone la norma in comento.
Posteriormente el 14 de abril de 2011, corre inserta diligencia la parte actora, exponiendo que canceló los emolumentos al alguacil, para la práctica de la citación del demandado.
No obstante lo señalado por la parte actora, el ciudadano Gilberto José González, en su carácter de Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de esta Circunscripción Judicial, en actuación suscrita conjuntamente con el Secretario de dicho Despacho en fecha 29 de abril de 2011, contradice lo aseverado por la abogada Walnully Giler, expresando que la citada abogada no le ha suministrado ni medio de transporte ni los emolumentos que señala en el escrito del 14 de abril de 2011.
En relación a lo anterior, se debe establecer que las declaraciones del Alguacil en ejercicio de sus funciones, plasmadas en el expediente, constituyen una presunción iuris tamtun y al no cursar en autos ninguna actuación que destruya tal presunción, la misma queda revestida de verdad legal. Así se establece.
Establecido lo anterior, quien juzga considera que al no cumplirse con una de las cargas procesales establecidas jurisprudencialmente en interpretación del ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, durante el lapso comprendido entre el 22 de marzo de 2011 (fecha de admisión de la demanda) y el 29 de abril de 2011 (fecha de la declaración del Alguacil); se consumó la perención de la instancia. Así se declara.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada WALNULLY GILER COLINA, Endosataria en procuración del ciudadano AGÜERO PEREIRA LEANDRO ANTONIO contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 02 de mayo de 2011, que declaró la Perención de la Instancia en el juicio de Cobro de Bolívares (vía intimatoria) intentado WALNULLY GILER COLINA, Endosataria en Procuración del ciudadano AGÜERO PEREIRA LEANDRO ANTONIO contra el ciudadano ROMERO RUSSIAN ÁLVARO ENRIQUE.
Queda así CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese y publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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