REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiuno de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-R-2011-000154
PARTE ACTORA: ERIKA MASSIEL HERNÁNDEZ RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.814.145.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: AARON SOTO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.422.
PARTE DEMANDADA OPOSITORA: PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ CARVAJAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.469.964 y JENNY JOSEFINA MELÉNDEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº 12.352.201.
PARTE CO- DEMANDADA OPOSITORA: INVERSORA TODO CRISTAL C.A constituida ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 29/04/2005, inscrita bajo el Nº 22, Tomo 21-A, con modificación inserta por el mismo Registro, el 05/09/2007, bajo el Nº 23, Folio 112, Tomo 50-A., representada por el ciudadano JESÚS ARMANDO ARRIECHE GARCÉS venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.238.205;
APODERADO DE LA PARTE CO- DEMANDADA OPOSITORA: JULIO ARRIECHE MORALES, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 102.106.
MOTIVO: OPOSICION A MEDIDA INNOMINADA.

El 03 de Febrero de 2011, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró CON LUGAR la oposición a la medida decretada, planteada por la representación judicial de la parte co-demandada INVERSORA TODO CRISTAL C.A., en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO CONSTITUTIVO DE HIPOTECA DE DACIÓN EN PAGO, que ha intentado la ciudadana ERIKA MASSIEL HERNÁNDEZ RONDÓN, en contra de los ciudadanos PEDRO RAFAEL VELÁSQUEZ CARVAJAL y JENNY JOSEFINA MELÉNDEZ ROSALES, así como en contra de la firma INVERSORA TODO CRISTAL C.A., ya identificados, previo estudio de las actas, el a-quo observa que se fundamentó el decreto de la medida innominada objeto de la oposición, en el sentido de que se desprende por un lado la presunción del buen derecho, emerge del acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos Pedro Rafael Velásquez Carvajal y Erika Massiel Rondón, de fecha 17/12/1996, del documento que acredita la propiedad del inmueble objeto del juicio de fecha 16/08/2007, protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 28/08/2007, bajo el Nº 154 al folio 160, Protocolo Primero, Tomo Décimo Noveno, Tercer Trimestre, de los que se evidencia, que el referido bien pertenece a la comunidad de gananciales matrimoniales. Por otro lado, expresa el a-quo que el Periculum In Mora se evidencia del hecho mismo que el hoy demandado pueda disponer del referido bien, lo que se traduce en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria ejecución del fallo se evidencia de la imposibilidad de poder ejecutar la sentencia del proceso y las incidencias que se puedan presentar en él, que podrían impedir la misma. Que por éstas razones, fue por lo que el tribunal decretó la Medida Innominada por la cual se ordena la suspensión de la ejecución del procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por Jesús Arrieche Garcés, identificado con el Nº KP02-V-2009-002549, en consecuencia la abstención de registrar auto de homologación dictado por el Tribunal, donde fue homologada la dación en pago de nulidad por el presente proceso, hasta tanto se dictare sentencia definitivamente firme en la causa. Que, en ese sentido, el Juzgador de Primera Instancia, al revisar el acervo probatorio de la presente incidencia, observa que existe una dación en pago celebrada el 09/07/2010, homologada por el a-quo el 15/07/2010 y protocolizada por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara el 22/12/2010, entendiéndose que no puede extenderse la prohibición de la ejecución de determinados actos a suspender o prohibir la decisión judicial firme, pues ésta es sólo suspendible por motivos que expresa y directamente prevea la Ley, al tratarse de una auto composición como fue la homologación de la dación en pago referida, a la cual sería aplicable lo establecido en el artículo 523 de la Ley adjetiva civil, que dispone que la ejecución de la sentencia o de cualquier otro acto tenga fuerza de tal, corresponderá al Tribunal que haya conocida de causa en Primera Instancia, debe ser revocada la medida innominada decretada, razones por las cuales debe declararse procedente en derecho a la oposición, así se decide.
En consecuencia, Revocó la Medida Innominada por dictada por dicho Tribunal en fecha 20 de Diciembre de 2010, por la cual se ordenó la suspensión de la ejecución del procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por el ciudadano Jesús Armando Arrieche Garcés, identificado con el alfanumérico KP02-V-2009-002549 y consecuencialmente la abstención de registrar el auto de homologación dictado por el Tribunal de Primera Instancia donde se homologó la dación de pago objeto de la nulidad en el presente proceso hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el asunto. El 04-02-2011, el abogado Aaron Soto García en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la sentencia que revoca la Medida Cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR la cual fue oída en un solo efecto, ordenando la remisión de las actas procesales a la URDD Área Civil del Estado Lara, para su respectiva distribución entre los Juzgados Superiores Civiles, correspondiéndole a ésta alzada conocer de la misma por lo que en fecha 23/02/2011 le da entrada, y por tratarse de un Recurso de Apelación de una providencia que decide una incidencia de oposición, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes en fecha 11/03/2011, fecha en la que se deja constancia que no fueron presentados escritos por ninguna de las partes, se dijo “vistos” y cumplidas las formalidades de ley; siendo ésta la oportunidad para decidir se observa:
ÚNICO:
Conforme a lo expuesto la presente incidencia se trata de la oposición a la medida cautelar innominada en el juicio de nulidad de documento contentivo de la hipoteca y de nulidad en dación en pago intentado por la ciudadana Erika Massiel Hernández Rondón en contra del ciudadano Pedro Rafael Velásquez Carvajal y la ciudadana Jenny Josefina Meléndez Rosales.
Ahora bien, son requisitos concurrentes para que se decrete una medida innominada, las siguientes.
Artículo 585.-“Las Medidas preventivas establecidas en este título las decretará el Juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de ésta circunstancia y del derecho que se reclame”.

Artículo 588.- Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto, hacer cesar la continuidad de la lesión”

De las normas parcialmente transcritas, se desprende la obligatoriedad, tanto del solicitante de la medida como del Juez que la decretará o negará, expresar y estimarse si en autos del asunto o juicio que se ventila, se verifican o concurren los requisitos a que se contrae el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Periculum In Mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (Fumus Boni Iuris), ya que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que le confieren, y por ello las providencias cautelares sólo conceden cuando existan en autos, medios de pruebas que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa el Juez acuerda la medida cautelar fundamentando la presunción del buen derecho del acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Pedro Rafael Velásquez Carvajal y Erika Massiel Rondón, de fecha 17/12/1996 y del documento que acredita la propiedad del inmueble, lo cual se evidencia que el referido bien pertenece a la comunidad de gananciales puesto que el matrimonio efectuado, no se realizó bajo el régimen de capitulaciones matrimoniales y el Periculum In Mora y Periculum In Damni en que el mismo hoy demandado pueda dispone del bien referido, lo que se traduce en el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, lo cual se evidencia de la imposibilidad de poder ejecutar la sentencia, en caso de que le sea favorable a la parte actora.
En este sentido, en el lapso probatorio de la presente incidencia la parte oponente promovió un documento contentivo de una dación de pago celebrada en fecha 09 de Febrero de 2010 homologada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, el cual tiene la Fuerza de documento público según lo establece en el artículo 1.357 del Código Civil, por lo que quedan destruidos los argumentos explicados por el auto dictado por el Tribunal a-quo que dio origen a la presente medida cautelar en la cual se ordenó la suspensión de la ejecución del procedimiento de ejecución de hipoteca intentado por Jesús Armando Arrieche Garcés, identificado con el alfanumérico KP02-V-2009-002549, ya que por tratarse de un acto de autocomposición procesal, según el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”; por lo que la ejecución del mismo corresponde al que haya conocido de la causa en Primera Instancia. En consecuencia es conforme a derecho la decisión del a-quo que declaró procedente la oposición de la parte demandada y que revocó la medida cautelar innominada dictada por el mismo.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones procedimentales expuestas este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia dictada en fecha 03 de Febrero de 2011 por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DEL ESTADO LARA, que declaró PROCEDENTE la oposición a la medida innominada dictada en fecha 20 de diciembre de 2010.
Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,

Abg. Julio Montes