REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veintinueve (29) de Septiembre de dos mil once (2011).
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2010-003655
PARTE ACTORA: ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., sociedad mercantil constituida según documento constitutivo inscrito en los Libros de Comercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Estado Portuguesa, en fecha 22/06/1994, bajo el Nº 8836, folios 136 fte. al 143 fte., Tomo 73 y domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANA SOFIA GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.373 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.253.404 y 7.393.044, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.888, en su carácter de apoderada judicial y tutora interina del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, ya identificado; y KATY BARON, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 46.472, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, ya identificado.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN JUICIO DE NULIDAD DE CONTRATO (Cuestiones previas)
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la SOCIEDAD MERCANTIL ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., a través de su apoderada Judicial ANA SOFIA GALLARDO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.373, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, plenamente identificados.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
La presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ANA SOFIA GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.373, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.253.404 y 7.393.044, respectivamente. En fecha 11/10/2010, fue interpuesta la presente demanda (Folios 1 al 18). En fecha 15/10/2010, fue admitida la demanda (Folios 95 y 96). En fecha 25/10/2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copia del libelo, a los fines de la citación de los demandados y dejó constancia que entregó los emolumentos al alguacil del Tribunal (Folio 98). En fecha 26/10/2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y ratificó la solicitud de medida preventiva de enajenar y gravar sobre el inmueble objeto del contrato que se intenta anular (Folio 100 y 101). En fecha 27/10/2010, compareció la apoderada de la parte actora y consignó copias y solicitó nuevamente al tribunal, se pronuncie sobre la medida solicitada (Folios 103 al 114). En fecha 29/10/2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó copia certificada (Folio 116). En fecha 04/11/2010, se libraron las respectivas compulsas (Folio 116 vto). En fecha 04/11/2010, este Tribunal mediante auto, acordó la devolución del documento solicitado (Folio 117). En fecha 09/11/2010, este Tribunal mediante auto, acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 118). En fecha 15/11/2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y señaló dirección para la citación de la parte demandada y solicitó nuevamente al Tribunal, pronunciarse en relación a la medida solicitada (Folio 120). En fecha 17/11/2010, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó copia certificada del acta de asamblea extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO C.A. (Folios 122 al 133). En fecha 17/11/2010, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó que se prohíba la ejecución de la sentencia en el juicio por intimación que se ventila por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, expediente Nº KP02-M-2010-000531 y se ordene su suspensión hasta tanto se dicte sentencia en este juicio de Nulidad (Folios 135 al 147). En fecha 20/12/2010, este Tribunal mediante auto, dictó abocamiento de la Juez Temporal Isabel Victoria Barrera Torres (Folio 148). En fecha 11/01/2011, este Tribunal mediante auto, acordó el desglose de la diligencia en donde se solicita la medida de prohibición de enajenar y gravar y se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, según consta en cuaderno de medidas signado con el Nº KH02-X-2011-000001 (Folio 149). En fecha 13/01/2011, compareció el alguacil de este Despacho y mediante auto consignó sin firmar compulsa del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO (Folios150 al 167). En fecha 18/01/2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA EUGENIA GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.888, actuando en su condición de Tutor interino del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, parte demandada en el presente juicio y consignó a los autos publicación del extracto de la sentencia interlocutoria en la que se decreta la interdicción provisional de su padre LUIS ALBERTO GALLARDO (Folio 169 y 170). En fecha 21/01/2011, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora y solicitó la citación por carteles de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO (Folio 172). En fecha 22/02/2011, compareció la apoderada de la parte actora y ratificó la solicitud de citación por carteles del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO (Folio 173). En fecha 24/02/2011, este Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO (Folios 174 al 176). En fecha 07/04/2011, compareció la apoderada de la parte actora y consignó publicaciones correspondientes a la citación del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO (Folios 177 al 179). En fecha 11/04/2011, compareció la Secretaria de este Tribunal y dejó constancia de la fijación del cartel de citación del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, en la morada del mismo (Folio 180). En fecha 31/05/2011, compareció la apoderada de la parte actora y solicitó la designación de defensor ad litem al ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO (Folio 181). En fecha 06/06/2011, este Tribunal mediante auto, designó como defensor ad litem del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, al abogado ANYELO DE GOUVEIA, Inpreabogado Nº 138.660 (Folio 182). En fecha 10/06/2011, compareció el alguacil temporal de este Despacho y consignó boleta de notificación firmada por el abogado ANYELO DE GOUVEIA (Folios 184 y 185). En fecha 14/06/2011, el abogado ANYELO DE GOUVEIA, mediante acta, se juramentó como defensor ad litem del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO (Folio 186). En fecha 15/06/2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al tribunal la suspensión del remate a practicarse en la causa signada con el Nº KP02-M-2010-000531, que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en la presente causa (Folios 187 al 190). En fecha 30/06/2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito complementando la solicitud de la medida y consignó originales de oficio de fecha 23/05/2011 y de fecha 24/05/2011, emanados de la notaria publica 6ta del Estado Carabobo, de igual manera solicitó copias certificadas (Folios 191 al 196). En fecha 01/07/2011, este Tribunal mediante auto negó la solicitud de medida cautelar innominada (Folios 197 al 199). En fecha 06/07/2011, este Tribunal mediante auto, acordó oficiar a la Notaria Pública Sexta del Estado Carabobo y acordó expedir las copias certificadas solicitadas (Folio 200). En fecha 08/07/2011, este Tribunal, mediante auto acordó aperturar una segunda pieza (Folio 203). En fecha 18/07/2011, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARIA EUGENIA GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 15.888, actuando en su condición de Tutor interino del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, parte demandada en el presente juicio y consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 205 al 207). En fecha 19/07/2011, compareció por ante este Despacho el abogado ANYELO DE GOUVEIA, Inpreabogado Nº 138.660, en su carácter de defensor ad litem del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO y presentó escrito de oposición y contestación a la demanda (Folio 208). En fecha 21/07/2011, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO y confirió poder apud acta a la abogada KATY BARON, Inpreabogado Nº 46.472 (Folio 209). En fecha 25/07/2011, compareció por ante este Tribunal la abogada KATY BARON, Inpreabogado Nº 46.472, en su carácter de apoderada del co-demandado JOSE CIRILO MUJICA RIVERO y presentó escrito de contestación contentivo de cuestiones previas contenidas en el Articulo 346 Ordinales 3º, 4° y 6° del Código de Procedimiento Civil o (Folios 210 al 213). En fecha 25/07/2011, este Tribunal mediante auto, advirtió que venció el lapso de emplazamiento (Folio 214). En fecha 27/07/2011, este Tribunal mediante auto, revocó por contrario imperio el asiento diario de fecha 25/07/2011, por haber sido dializado por error involuntario (Folio 215). En fecha 27/07/2011, este Tribunal mediante auto, advirtió que venció el lapso de emplazamiento, de igual forma advirtió que a partir del día 26/07/2011 comenzó a transcurrir el lapso de cinco días de subsanación (Folio 216). En fecha 29/07/2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó oficio s/n emanado de la Notaría Pública Sexta del Estado Carabobo (Folios 217 al 229). En fecha 01/08/2011, compareció la apoderada judicial de la parte actora y presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas interpuestas por el co-demandado JOSE CIRILO MUJICA RIVERO (Folio 230 al 235). En fecha 02/08/2011, este Tribunal, mediante auto, acordó abrir articulación probatoria de ocho días (Folio 236). En fecha 11/08/2011, este Tribunal mediante auto, advirtió que venció el lapso de articulación probatoria y comenzó a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 237).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue interpuesta la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por la ciudadana ANA SOFIA GALLARDO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nº 12.373, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., constituida y domiciliada en la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.253.404 y 7.393.044, respectivamente, alegando la representación de la parte actora que, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el Nº 11, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo 9, del segundo trimestre del año 1995, el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nº 1.253.404, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un inmueble de su exclusiva propiedad, a la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., ubicado en la carrera 20 con calle 17, esquina sur-este. Que consta publicación efectuada en el Correo Comercial, de circulación nacional, de fecha 12 de julio de 1999. Alega la actora que en fecha 12/04/1999, reunidos en asamblea, los accionistas de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., decidieron entre otros puntos, modificar los artículos VIII y IX del Título III de las asambleas, así como los artículos X y XII del titulo IV Dirección y Administración, lo cual quedó debidamente asentado en el acta respectiva cuyo original fue inscrito en el Registro Mercantil I del Estado Portuguesa, en fecha 01 de julio de 1999, bajo el Nº 6, del tomo 7-A. Que como consecuencia de la referida modificación, en el artículo IX del titulo III Sección Primera: de las Atribuciones de la Asamblea, numeral 4, se estableció como exclusiva de la asamblea, lo siguiente: “…4 Autorizar cualquier acto que exceda de la simple administración, es decir, los de disposición en cualquier forma, dar en garantía, hipotecar o arrendar cualquier clase de muebles o inmuebles propiedad de la compañía, o la constitución de derechos reales sobre unos y otros…”. Por su parte, en la modificación del artículo XII del titulo IV: de las atribuciones del presidente, el numeral 3, se estableció: …3 “Actuar en nombre de la compañía en toda clase de actos, negocios y contratos de cualquier clase o naturaleza, que haya sido aprobado previamente por la asamblea general de accionistas”. Que la asamblea en referencia, fue debidamente inscrita en el Registro Mercantil I del Estado Portuguesa, en fecha 01/07/1999, bajo el Nº 6, tomo 7-A. que según documento autenticado en fecha 23/03/2009, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 39, tomo 22, de los libros llevados por esa notaría, que el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, antes identificado, actuando según se indica en ese documento, como Director Gerente de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., dio en venta al ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, antes identificado, el inmueble propiedad de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., antes identificado, documento este que fue protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/01/2010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al libro de folio real del año 2010. Alega la apoderada de la parte actora que demanda la Nulidad Absoluta de la venta de un inmueble de la propiedad exclusiva de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, al ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, ambos antes identificados, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/01/2010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. Que la presente acción esta fundamentada en la Nulidad Absoluta de la Venta del Inmueble propiedad exclusiva de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A. y en consecuencia, la nulidad absoluta del documento de Compra Venta, protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/01/2010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, se citaron los artículos 1.141, 1.142 y 1.161 del Código Civil. Se citó sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Alega la representación de la parte actora que la venta efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, al ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, según documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/01/2010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, es nula de toda nulidad y pide sea declarada así por este Tribunal, por cuanto alega que se han violado normas que no son susceptibles de modificación por las partes, es decir de orden público. Alega lo siguiente: PRIMERO: que se incurrió en violación del ordinal 1 del artículo 1.141, del código civil. Que el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, sin el consentimiento de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., efectuó la venta al ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, del inmueble propiedad de la citada sociedad mercantil, en flagrante violación de los estatutos sociales de la actora, reformados según documento inscrito en fecha 01/07/1999, por ante el Registro Mercantil I del Estado Portuguesa, bajo el Nº 6, del tomo 7-A; como producto de la citada reforma estatutaria, específicamente en el numeral 4 del artículo IX del Titulo III: sección primera: De las atribuciones de la asamblea, se estableció como atribución exclusiva de la asamblea, lo siguiente: “…4 “Autorizar cualquier acto que exceda de la simple administración, es decir, los de disposición en cualquier forma, dar en garantía, hipotecar o arrendar cualquier clase de muebles o inmuebles propiedad de la compañía, o la constitución de derechos reales sobre unos y otros…”, es decir, que para poder efectuar validamente la venta del inmueble propiedad de la parte actora, era requisito indispensable, que la asamblea de accionistas, Autorizara Previamente la venta, y así se hiciera constar en el acta de asamblea respectiva. SEGUNDO: Que al no haber dado la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., consentimiento para vender el inmueble de su exclusiva propiedad, para lo cual, se requería la aprobación previa de los accionistas reunidos en asamblea, El contrato de compra venta registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/01/2010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, puede y debe ser anulado. TERCERO: Que en materia de transmisión de propiedad, como es el caso concreto que ocupa este juicio, citó el artículo 1.161 del Código Civil, indicando que no se cumplió en este caso, por cuanto, el consentimiento de la actora hubiese estado legítimamente manifestado, si al momento de otorgar el documento de venta, cuya nulidad se invoca en este juicio, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, se hubiese acompañado el acta de asamblea contentiva de la aprobación previa de la venta, en cumplimiento con lo establecido en los estatutos sociales de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., en el numeral 4 del artículo IX del titulo III: Sección Primera: de las Atribuciones de la Asamblea, que estableció como atribución exclusiva de la asamblea, “Autorizar cualquier acto que exceda de la simple administración, es decir, los de disposición en cualquier forma, dar en garantía, hipotecar o arrendar cualquier clase de muebles o inmuebles propiedad de la compañía, o la constitución de derechos reales sobre unos y otros…”, y en caso de haberse hecho, el Notario lo hubiese hecho constar en la respectiva nota de autenticación del documento de fecha 23/03/2009, inscrito bajo el Nº 39, Tomo 22, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría y que fuera posteriormente registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/01/2010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010, documento cuya nulidad se invoca en este juicio. CUARTO: Que la parte actora considera sustentada la procedencia de la demanda que intenta la Sociedad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., relativa a la Nulidad Absoluta del Contrato de Compra Venta, suscrito por el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE CIRILO MUJICA, supra identificado, la parte actora está obligada a denunciar la conducta dolosa del comprador JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, por las maquinaciones o actuaciones intencionales de su parte, sin cuya participación el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, no se hubiese decidido a vender el inmueble propiedad de la parte actora, sin estar previamente autorizado por la Asamblea de Accionistas, conducta dolosa que encuadra perfectamente en los extremos legales exigidos en el artículo 1.154 del Código Civil, fundamentados en lo siguiente: 1.- La Sociedad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., se constituyó por documento inscrito en los Libros de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el 22 de Junio de 1994 y la venta objeto de esta acción de nulidad, se efectuó por documento autenticado en fecha 23/03/2009, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo y posteriormente se registra en fecha 15/01/2010, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara. Es decir, ciudadano Juez, que entre la fecha de constitución de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A. (22 de junio de 1994) y la fecha de la venta por Notaría (23 de marzo de 2009), habían transcurrido catorce (14) años y nueve (09) meses, y para la fecha del Registro de dicho documento (15 de enero de 2010), habían transcurrido quince (15) años y siete (07) meses. Llama poderosamente la atención que considerando el tiempo transcurrido entre la constitución de la empresa y la celebración del contrato, el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO o el abogado redactor del documento Ubaldo Linares, Inpreabogado Nº 35.427, no hubiesen tenido la diligencia de averiguar la situación de la compañía, solicitando al ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, el acta de ultima asamblea en la que constase su representación como Director Gerente (Designado en 1194, o como corresponde en estos casos, le hubiesen solicitado información actualizada de la empresa, esta conducta llama la atención, por cuanto el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, se identificó en el citado documento de venta como “empresario”. Alega la actora que genera suspicacia el hecho de que para el 23 de marzo de 2009 (fecha de la venta), el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, contaba con la avanzada edad de Noventa y Dos (92) años de edad. Sin embargo el comprador, empresario JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, no lo hace, porque su intención fue siempre la de engañar al ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, induciéndolo a vender el inmueble propiedad de la parte actora, a sabiendas de que por el tiempo transcurrido, lo razonable era presumir que se hubiesen producido modificaciones estatutarias en la empresa y dada la edad avanzada del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, también era razonable presumir que hubiese sido sustituido en la administración de la misma, como en efecto lo había sido desde el 1 de abril de 2005, cuando de presidente, pasó a integrar la Junta Directiva de la actora como Director Principal. 2.- La actora alega la conducta dolosa del comprador JOSE CIRILO MUJICA, se evidencia igualmente, cuando se determina por el respectivo documento de venta del 23 de marzo de 2009 que el lugar de celebración del contrato de compra venta, fue la ciudad de Valencia, Estado Carabobo: a este aspecto surgen interrogantes, ¿por qué trasladar al ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, de edad tan avanzada, para otorgar este documento en una Notaría de la ciudad de Valencia?, es decir, fuera de su domicilio que es la ciudad de Barquisimeto; ¿Es que acaso, resultaría mas fácil en esa ciudad eludir el control que ha debido ejercer el Notario en cuestión, conforme a la Ley de Registro Público y Notarías, en cuanto a su obligación de exigir a los otorgantes documentos actualizados, considerando que la empresa fue constituida en el año 1994 y desde la misma fecha el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, fungía como Director Gerente?. Continúa la parte actora alegando que se traslado a la ciudad de Valencia, del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, quien por su avanzada edad, es público y notorio que no maneja, obedeció a maquinaciones y actuaciones intencionales y dolosas del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, todo ello con la evidente intención de que dicho ciudadano se decidiera a firmar el referido contrato sin estar autorizado. 3.- La conducta dolosa del comprador JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, también se comprueba en el mismo texto del contrato de compra venta, cuando señala… “ El precio de esta venta es por la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F 1.000.000,00) que el comprador le ha venido cancelando a mi representada en varias partidas, según consta de en mi carácter de dicho, siendo el ultimo pago que le hace para completar el precio total indicado, el de cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. 50.000,00), los cuales recibo en este acto…; es decir, que en el documento no solo se establece, un precio vil, ya que el inmueble suficientemente identificado, propiedad de la parte actora, sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., por estar ubicado en la Avenida 20 de esta ciudad de Barquisimeto, tiene un valor estimado de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), sino que también, indica una forma de pago ambigua e indeterminable, por cuanto no indica ni las cuotas, ni las fechas en que JOSE CIRILO MUJICA, supuestamente efectuó los pagos en varias partidas, y se pretende demostrar el cumplimiento de esta obligación con un recibo que le he otorgado… pagos que por lo demás no ha recibido la actora y por tanto los desconoce. La representación de la parte actora, con todo lo expuesto y conforme lo establece el artículo 1.154, se demuestra de manera indubitable la conducta dolosa del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, ya que con sus maquinaciones y actuaciones intencionales logró que el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, se decidiera a vender un inmueble propiedad de la actora, sin estar autorizado, como ha sido demostrado fehacientemente. Alegó la actora que el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, ha incurrido en un hecho ilícito, por lo que está obligado a indemnizar los daños y perjuicios causados a la actora, conforme a lo establecido en el artículo 1.185 ejusdem. Por lo expuesto la representación actora alega que es que procede a demandar al ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, ya identificado, quien sin estar autorizado vendió el inmueble propiedad de la sociedad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., con lo cual se violó lo dispuesto en el artículo 1.161 del Código Civil. Al ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, ya identificado, en su carácter de comprador, a resarcir los daños y perjuicios ocasionados a la actora, por el hecho ilícito que se deriva de su conducta dolosa, ampliamente comprobada, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 de Código Civil, los cuales estimaron en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00), así como también que sea condenado a pagar las costas de este proceso, incluyendo los honorarios profesionales que se ocasionen. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, demandó la Nulidad Absoluta de la Venta efectuada por el ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO al ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, plenamente identificados, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15/01/2010, bajo el Nº 2010.53, asiento registral Nº 1 del inmueble matriculado con el Nº 362.11.2.1.1375 y correspondiente al libro de Folio Real del año 2010. Que la actora se reserva el derecho de proceder penalmente contra el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, antes identificado. La representación de la parte actora solicitó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble que fue objeto de la venta.
Ahora bien, el codemandado JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, a través de su apoderada, estando en su oportunidad legal, formuló oposición dentro del lapso establecido para dar contestación al presente procedimiento conforme el Artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 346 numerales 3ro, 4to y 6to, ejusdem procedió a formular la cuestión previa siguiente: 1) Ordinal 3º. Que la persona que se presenta como apoderada de la parte actora, ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., abogada ANA SOFIA GALLARDO, su mandato no cumplió con las formalidades legales, es decir la persona de quien otorga el poder y quien a su vez, fue autorizado y acordado en asamblea, no cumplió con la formalidad obligatoria e imperante que establece el Código de Comercio Venezolano, al no quedar asentada en el expediente perteneciente a la otorgante y que reposa ante el Registro Mercantil respectivo, la debida publicación de la misma. Que por no haber llenado los extremos de Ley, imperante y de obligatorio cumplimiento, la abogada carece de facultades para representar a quien hoy se presenta como demandante en esta acción. Que la inexistencia de la publicidad de esa acta de asamblea, en el expediente Nº 06, Tomo 7-A, de fecha 01 de julio de 1999, ante el Registro Mercantil I del Estado Portuguesa y perteneciente a la empresa ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., creó un vicio o defecto que debe ser corregido. Alega que el objeto de las cuestiones previas no es solo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. Por lo que solicitó declarar con lugar la cuestión previa alegada. La parte demandada; Ordinal 4º promovió la presente cuestión previa, ya que la persona de quien se presenta, en representación del codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, abogada MARIA EUGENIA GALLARDO JIMENEZ, lo hace en calidad de TUTORA INTERINA. Que la persona que se presenta y representa al ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, es su hija, a su vez, hermana, de quien se presenta como apoderada de la demandante y más aun es accionista mayoritaria de la demandante ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., razón por la cual presentó escrito de contestación, totalmente en contra de su representado. Que en el contexto de la contestación, en ningún momento, rechaza o contradice en nombre de quien representa la acción incoada y por el contrario manifiesta que la persona del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, codemandado de su representado, es la única persona supuestamente responsable, de los señalamientos no tan solo los indicado en el libelo, sino de otros impuestos, por la misma. Que la ilegitimidad y la ilegalidad descarada, con que se acciona en contra del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, se aprecia en los diferentes instrumentos que han sido agregados a este expediente. Nadie debe ni puede ser actor o demandante indirectamente, ni mucho menos al mismo tiempo, ser defensor del demandado, de la misma acción que pretende ejercer. El objeto de las cuestiones previas no es solo depurar el proceso de vicios, defectos y omisiones, sino que tiene otro ulterior y principal, cual es el de garantizar el verdadero ejercicio del derecho a la defensa. Es por lo que se solicitó sea declarada con lugar la presente cuestión previa alegada, ordenando nueva citación, a los fines de un equilibrio jurídico, en lo que respecta al codemandado ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO. Que se deben tomar las medidas pertinentes en cuanto a la presente anomalía, ya que la forma en que vienen actuando los propios accionistas, da mucho que pensar. Ordinal 5º. Que promueve en nombre del ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, la presente cuestión previa, ya que la presente acción y en la forma como viene desarrollándose, la parte demandante, ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A. y que este tipo de juicio debe ir acompañado de una caución o fianza necesaria para proceder y así garantizar las resultas del mismo. Por lo que solicitó declarar con lugar la cuestión previa alegada, ordenando se fije una caución y así no queden burladas las resultas de una sentencia que condene a la parte actora. La representante legal de la parte demandada promovió la presente cuestión previa del 0rdinal 6º del artículo 346 en concordancia con el artículo 340 ordinal 7º, ya que la parte demandante, señaló en su petitorio de su escrito de demanda, Daños y Perjuicios. Que la demandante alegó, y no se desprende en autos, que haya especificado con precisión y exactitud, cuales son los daños y perjuicios ocasionados. Por lo que solicita, se declare con lugar la cuestión previa y ordene a la parte actora cumplir en demostrar cuales han sido esos supuestos daños y perjuicios. Alegó que otro defecto de forma del libelo, radica en que la parte demandante, no llenó o no cumplió con lo establecido en el artículo 340 ejusdem en su ordinal 4, ya que en su escrito señala una serie de linderos que no son precisos. Por tales razones solicitó sea declarada con lugar la cuestión previa alegada y ordene a la parte actora cumplir en demostrar cuales son los verdaderos linderos del objeto de la presente acción.
Subsiguientemente y dentro de su oportunidad procesal, la parte actora mediante escrito de contradicción expuso: 1) Que alegaba el codemandado, la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad del apoderado o representante del actor, dado que la abogada ANA SOFIA GALLARDO, en su mandato no cumplía con las obligaciones establecidas en la ley. Señalando extractos jurisprudenciales, que el acta que la avalaba como representante de la empresa demandante se encontraba debidamente protocolizada ante el Registro Mercantil, demostrándose de esta forma que el Registrador le había permitido la inscripción del acta que la reconocía como representante legal de la empresa actora. Finalmente solicitó fuese declarado Sin Lugar la presente cuestión previa. 2) Lo alegado por la parte codemandada en cuanto al ordinal 4º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuía. Exponiendo que el demandado LUIS ALBERTO GALLARDO, se le había decretado la interdicción judicial, designándosele como tutora a la ciudadana MARIA EUGENIA GALLARDO y en consecuencia ella era la persona llamada por la ley para representarlo; por lo que solicitó fuese declarada SIN LUGAR, dicha cuestión previa interpuesta. 3) En cuanto a la cuestión previa del ordinal 5º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio, rechazó y contradijo por cuanto era un requisito sine qua non, para alegar esta causal, que el demandante no esté domiciliado en Venezuela, y por cuanto la Sociedad Mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO C.A., se encontraba domiciliada en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, tal y como lo acreditaba el documento constitutivo y las asambleas registradas que constaban en el expediente, la cuestión previa alegada es improcedente. 4) En referencia a lo establecido en los ordinales 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil concatenado con el articulo 340 ordinales 4º y 7º ejusdem. Expuso que sobre los daños y prejuicios, era necesario enterar al codemandado, que la demanda era por nulidad y no por daños y perjuicios, por cuanto era evidente su venta por fraude produciendo un daño y perjuicio al legítimo propietario, por lo que en verdad no entiende que habría de especificar, no obstante, reafirmo que la demanda presente es por NULIDAD solamente, así que no existen daños y perjuicios que especificar, pues eso no esta demandado, por lo que no es tema del debate probatorio. Solicitando de igual forma, fuese declarado SIN LUGAR la presente cuestión previa interpuesta.
PRUEBAS PROMOVIDAS EN LA ARTICULACIÓN PROBATORIA
Por la demandada
1) Confesión en juicio; se desecha pues tal como ha reiterado el Tribunal Supremo de Justicia, la confesión como tal debe ser expresa y acompañada del elemento voluntario que busca beneficiar abiertamente a la contraparte, características que no perviven en la presente. Así se establece.
2) Inspección extrajudicial realizada ante la Notaría Pública Cuarta de Guanare del Estado Portuguesa (F. 240 al 245); se desecha pues nada aporta a los hechos controvertidos, en todo caso, será en la parte motiva a esta sentencia en la cual se ampliará el dictamen. Así se establece.
CUESTIONES PREVIAS
Las cuestiones previas funcionan como instituciones saneadoras del proceso y suponen la solución de cualesquiera cuestiones que tengan relación directa con el fondo de la causa, facilitando la labor del Tribunal y la visión de las partes en el proceso toda vez que quede fijado definitivamente el objeto del mismo y, por ende, el de la prueba. No obstante, las cuestiones previa no pueden considerarse de manera tan rigurosa que se confunda con el aspecto de fondo a tratar en el resto del proceso.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
La anterior cuestión previa se refiere a la ilegitimidad de quien se presenta como apoderado de la parte actora, por los casos expresados taxativamente en dicho ordinal, que son: a) Por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, b) Por no tener la representación que se atribuye, o c) Porque el poder no esté otorgado en forma legal, o sea insuficiente. Sin extender las consideraciones, el Tribunal verifica que la publicidad invocada consta al folio 30 en el Correo Comercial Nº 2197, por otro lado, estima el Juzgado que los requerimientos a los que alude la citada cuestión previa fueron llenados oportunamente con la consignación de las actas públicas registradas sobre las actas de asambleas. EL asunto de que en la Notaría respectiva no esté la publicación es irrelevante, pues considera quien suscribe que al interesado le bastará ofrecer la copia certificada del acta registrada que acredite su cualidad, en consecuencia, es menester de quien suscribe declarar la improcedencia de la cuestión previa. Así se establece.
Sobre la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, consagrada en el ordinal 4 el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juzgado estima que la demandada no tiene razón en su alegato, la realidad es que en las actas consta las copias certificas de una sentencia judicial, donde se declara entredicho al ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, sin entrar en detalles sobre si hay fraude o evasión de responsabilidad, la realidad es que el referido LUIS ALBERTO GALLARDO no puede ser citado en forma personal, porque carece de la capacidad jurídica necesaria para ello, por tal razón este Juzgado ha aceptado la representación de su tutora. Ahora, que haya fraude o no, es una cuestión que la demandada puede demostrar en el devenir del proceso, pero bajo estas circunstancias, la cuestión previa no puede proceder por el contrario, se ratifica la citación del demandado y la constitución del contradictorio debido. Así se establece.
En torno a la falta de caución solicitada en atención al ordinal 5 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal comparte el criterio esbozado por la actora, de donde se extrae que la aplicación de la referida norma guarda relación directa con el artículo 36 del Código Civil venezolano, en consecuencia para su procedencia, la parte demandada debe demostrar que la actora está domiciliada fuera del país. Contrario a lo señalado, se percibe que el domicilio de la actora consta mediante copia certificada al folio 21 donde se establece que el domicilio de la empresa estaría en la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, por lo tanto, la caución exigida por la norma señalada no le es aplicable a la demandante, razón suficiente para desechar la cuestión previa indicada. Así se decide.
Sobre el defecto de forma transcrito en el artículo 346 ordinal 6 concatenado con los ordinales 4 y 7 del artículo 340 todos del Código de Procedimiento Civil, debemos indicar, sobre el ordinal 4 el Tribunal estima que siendo una demanda por nulidad de contrato que busca exclusivamente dejar sin efecto su validez, el objeto de la demanda lo constituye expresamente ese contrato y no el inmueble objeto de la venta en ese contrato. Por lo tanto, no comparte el Tribunal el alegato del demandado en el sentido que deban especificarse los linderos del inmueble como si se tratara de establecer su entrega o se discutieran sus linderos o propiedad o posesión; en este sentido, siendo lo impugnado un contrato el objeto de la demanda estaría representado por sus números de asiento y folios y el lugar del ente que los resguarda; esos detalles permiten delimitar el objeto de la demanda representado por el contrato notariado tantas veces aludidos y luego registrado, por lo señalado, el Tribunal estima que la cuestión previa invocada tampoco debe proceder. Así se establece.
En cuanto al ordinal 7 del artículo 340 ejusdem. El Tribunal vista la revisión del escrito libelar, evidencia que la demanda, está limitada a la declaración de nulidad del contrato autenticado en fecha 23/03/2009, por ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, bajo el Nº 39, tomo 22, y registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 15/01/2010, inscrito bajo el Nº. 2010-53, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº. 362.11.2.1.1375 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, por vicios en el consentimiento; Ahora bien la parte actora en su escrito de demanda señala en su petitorio lo siguiente. “.. A REZARCIR LOS DAÑOS Y PERJUICIOS OCACIONADOS A MI REPRESENTADA, por el hecho ilicito que se deriva de su conducta dolosa, ampliamente comprobada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, los cuales estimamos en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00)…” . Observa quien aquí juzga que la parte demandante en su escrito de contradicción de cuestiones previas señala, “…Sobre los daños y perjuicios, es necesario y conveniente recordarle al codemandado JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, que la demanda es por nulidad, y no por nulidad y daños y perjuicios. Es evidente que hacerse de un bien, consiguiendo su venta por fraude produce un daño y perjuicio al legitimo propietario, por lo que en verdad no entiendo que habría qué especificar, no obstante, reafirmo que la demanda presente es por NULIDAD solamente, así que no existen daños y perjuicios que especificar, pues, eso no está demandado, por lo que no es tema del debate probatorio. Ahora bien al concatenar ambos alegatos encuentra quien juzga, que existe una contradicción, pues la actora en su escrito libelar, solicita en su petitorio el resarcimiento de los daños y perjuicios, estimando los mismos, como se indica ut-supra, y en su escrito de contradicción de cuestiones previas, señala que no existen daños y perjuicios que especificar, por cuanto se demanda la nulidad solamente, por lo que a todas luces, es menester declarar procedente la cuestión previa alegada, y ordenar a la actora subsanar el libelo, para poder determinar, si se demanda el resarcimiento de los daños y perjuicios, o solo se demanda la NULIDAD DEL CONTRATO DE VENTA. Así se decide.
En consecuencia, la parte demandante deberá subsanar, dentro de los cinco días de despachos siguientes a la presente, de conformidad con el artículo 354. Así se establece.
DECISIÓN
En merito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Primero: Sin lugar las cuestiones previas opuestas, establecidas en el artículo 346 ordinales 3º, 4º, 5º, y 6º este ultimo en concordancia con el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; Segundo: Con lugar, la cuestión previa opuesta del ordinal 6º del artículo 346 en concordancia con el ordinal 7º del articulo 340 ejusdem, interpuesta por la parte demandada, el ciudadano JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, en la Juicio de NULIDAD DE CONTRATO, incoado por la entidad mercantil ANTIGUO CINE BARQUISIMETO, C.A., contra los ciudadanos LUIS ALBERTO GALLARDO y JOSE CIRILO MUJICA RIVERO, todos antes identificados.
En consecuencia se ordena: La corrección del libelo en el sentido que se indique expresamente, si se demandada solamente la Nulidad, o se demanda La Nulidad y los Daños y perjuicios, subsanando dentro de los cinco días de despachos siguientes a la presente, por mandato expreso del dispositivo contenido en el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total, de conformidad con el artículo 274 ejusdem.
REGÍSTRESE. PUBLÍQUESE. Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada, y sellada, en la Sala del despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
La Secretaria
Eliana G. Hernandez S.
En la misma fecha se publicó siendo las 3:13 p. m y se dejó copia
La Secretaria
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