REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara- Carora
Carora, veintisiete de septiembre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: KP12-F-2010-000059
DEMANDANTE: AIDA ROSA TERAN DE PICON
DEMANDADO: JOSE RAMON PICON ZERPA
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO (Causal 2da.)


DE LA INTRODUCCION


Este Tribunal se pronuncia con motivo de la demanda de Divorcio Ordinario fundamentada en la Causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, intentada por la ciudadana AIDA ROSA TERAN DE PICON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.458, de éste domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio ALEXANDER CORONADO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 40.494, contra el ciudadano JOSE RAMON PICON ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.914, domiciliado en la Población de San Francisco, Parroquia Montes de Oca, Municipio Torres del Estado Lara.
Alegó la demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 1.976, según consta de Acta de Matrimonio inserta al folio Tres (03), que fijaron su domicilio conyugal en San Francisco, Municipio Torres del Estado Lara y que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre DULCE YOHANA PICON TERAN. Manifestó la demandante que durante la unión todo transcurría en completa paz y armonía, pero sin razón aparente y sin que hubiera mediado problema alguno, estando embarazada de su hija él procedió abandonarla, ni siquiera esperó el nacimiento y teniendo que velar a lo largo de todo ese tiempo por su manutención, sin contar con el apoyo del cónyuge, por lo que procede a demandar al ciudadano JOSE RAMON PICON ZERPA, para que sea disuelto el vínculo matrimonial que los une, fundamentándose en la causal 2da. del artículo 185 del Código Civil, que prevé el abandono voluntario.
Acompañó al libelo de la demanda original del Acta de Matrimonio celebrado entre los ciudadanos ya identificados, según Partida inserta bajo el Nº 09, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 1.976.
En fecha 07 de Julio de 2010, fue admitida la demanda por ante éste Tribunal con todos los pronunciamientos de Ley.
El representante del Ministerio Público fue notificado en fecha 28 de Julio de 2010, según consta de Boleta de Notificación inserta al folio Ocho (08). Practicada la citación del demandado JOSE RAMON PICON ZERPA, mediante Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, se llevaron a efecto en las oportunidades legales los Actos Conciliatorios y de Contestación a la Demanda, compareciendo la demandante ciudadana AIDA ROSA TERAN NIEVES, asistida por el Abogado RICHARD SAID INFANTE ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 147.217, no compareciendo el demandado, ni el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo la actora a través de su Abogado asistente, en el Segundo Acto Conciliatorio, en continuar con la presente demanda de Divorcio (folio 18).
Durante el lapso de Ley, solo la parte demandante presentó escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
PRIMERO: Reprodujo el mérito y valor probatorio que de autos beneficien a la actora. SEGUNDO: Promovió las testimoniales de los ciudadanos MARY ELENA VASQUEZ DE CHAVEZ, DILCY JOSE HERNANDEZ CARMONA y DELIA DE LA CHIQUINQUIRA PIÑANGO DE SUAREZ, identificados en autos.
Admitidas como fueron las pruebas promovidas por la actora, en fecha 07-04-2011 rindieron testimonio los ciudadanos MARY ELENA VASQUEZ DE CHAVEZ, DILCY JOSE HERNANDEZ CARMONA y DELIA DE LA CHIQUINQUIRA PIÑANGO DE SUAREZ, quienes rindieron sus declaraciones debidamente juramentados.
• La ciudadana MARY ELENA VASQUEZ DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.246.578, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AIDA ROSA TERAN NIEVES y JOSE RAMON ZERPA, que le constaba que el señor JOSE RAMON ZERPA, abandonó a la señora desde que estaba embarazada.
• El ciudadano DILCY JOSE HERNANDEZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.180.820, manifestó igualmente conocer de vista, trato y comunicación a los referidos ciudadanos, constándole que el señor JOSE RAMON ZERPA, abandonó voluntariamente el hogar conyugal que tenía con la ciudadana AIDA ROSA TERAN NIEVES y no volvió jamás.
• La ciudadana DELIA DE LA CHIQUINQUIRA PIÑANGO DE SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.947.390, manifestó igualmente conocer de vista, trato y comunicación a los ciudadanos AIDA ROSA TERAN NIEES y JOSE RAMON ZERPA, que le constaba que el señor JOSE RAMON ZERPA, abandono a la señora desde que estaba embarazada y que hasta la fecha no ha regresado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones que preceden rendidas por los testigos, por haber manifestado conocimiento sobre los particulares interrogados, relacionados con los hechos controvertidos en este juicio con motivo de la pretensión ejercida, quienes fueron contestes en sus exposiciones y no fueron repreguntados.

DE LA INSTRUCCIÓN


Este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir observa:
La presente demanda versa sobre el Divorcio Ordinario de las partes aquí en litigio, con fundamentación en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil que dispone:
“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario…(omissis)”.

Es criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia que el abandono voluntario constituye una causa genérica de Divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges de los deberes conyugales los cuales son: asistencia, socorro y convivencia.
Lo establecido por el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil consagran el principio de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, y le corresponde al actor demostrar los hechos constitutivos en los que se fundamenta su pretensión, es decir aquellos que crean un derecho a su favor y traslada la carga de la prueba a la demandada, respecto a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que alegare.
Cabe destacar que en los juicios de divorcio y separación de cuerpos contenciosos, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada al acto de contestación a la demanda, se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes, correspondiéndole entonces por vía de consecuencia, la carga de la prueba al accionante.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante fundamentó su pretensión en la causal de Abandono Voluntario de su cónyuge, tal como lo señaló en el libelo de la demanda. El abandono del hogar es una causal frecuente de divorcio, siempre que no sea resultado de un arrebato momentáneo, sino algo permanente, la simple separación material o el no concurrir juntos a lugares públicos, no constituyen causales de abandono. Del caso en estudio se infiere que quedaron demostrados los hechos de manera plena y suficiente, los cuales fueron corroborados por la declaración de los testigos antes analizadas y valoradas, razones que llevan a esta instancia a declarar procedente la demanda intentada, Y ASI SE DECIDE.


DE LA DECISIÓN


Este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede Civil, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana AIDA ROSA TERAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.194.458, de éste domicilio contra el ciudadano JOSE RAMON PICON ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.874.914, del mismo domicilio., fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil.
SEGUNDO: DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Camacaro, Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 17 de Marzo de 1976, según Partida inserta bajo el Nº 09, en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante ese Despacho. Expídase copia certificada de esta sentencia a los interesados y envíense las necesarias a las autoridades Civiles competentes a los fines legales consiguientes.
TERCERO: No se notifica a las partes o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, por haberse dictado dentro del lapso establecido por el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada por Secretaría y archívese.

Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 27 de Septiembre de 2.011. Años 201º y 152º.
La Jueza Provisoria,

Abg. ELIZABETH DAVILA
El Secretario,

Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO
En ésta misma fecha se registró bajo el Nº -101-2011, se publicó siendo las 1O:20 a.m. y se expidió copia certificada para archivo.
El Secretario,

Abg. ANTONY GILBERTO PRIETO

ASUNTO: KP12-F-2010-000059