En fecha 13-07-2011, el ciudadano: FREDDY JOSE VALERA SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.770.565, abogado, inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 59.578, actuando en su propio nombre, presentó libelo de demanda por: COBRO DE BOLIVARES, en contra de la EMPRESA MERCANTIL INVERSIONES P.B. C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha: 07 de Septiembre del 2000, bajo el Nro. 54, Tomo: 31-A, siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta misma circunscripción Judicial en fecha: 23 de Agosto del 2.006, bajo el Nro. 39, Tomo: 44-A, quien adujo que es acreedor por la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000,oo), conforme se evidencia de transacción celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil Y mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha: 03-12-2009, causa signada KP02-V-2009-004235, que la entonces demandada Empresa Mercantil INVERSIONES P.B. C.A, ya identificada, representada por su Administrador Principal, ciudadano: PEDRO JOSE BOLIVAR FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.733.893, se obligó a cancelar entre otras cosas, en la cláusula tercera de la referida transacción, lo siguiente: “TERCERA: “LA DEMANDADA” a los fines de dar cumplimiento a los montos demandados en la presente causa, y convenidos en el presente documento, ofrece pagar a “LA DEMANDANTE” las sumas demandadas y que constan en el escrito libelar, para lo cual entrega en este acto a “LA DEMANDANTE”, y ésta recibe, un cheque por la suma de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.0000 Bs), librado contra el banco casa Propia; cuenta corriente Nro. 04100001500011048475, cheque Nro. 01169957, perteneciente a Inversiones P.B. C.A, a favor de FREDDY JOSE VALERA SOSA, quien recibe en su condición de representante judicial Apoderado de B.O.D. Asimismo convienen las partes de manera expresa que el monto a cancelar “LA DEMANDADA” por concepto de Honorarios Profesionales al Abogado FREDDY JOSE VALERA SOSA, generados en la presente causa es la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (60.000 Bs.), los cuáles serán cancelados dentro del lapso otorgado para el cumplimiento de la obligación demandada, entendiéndose ésta cifra como parte de la obligación asumida por “LA DEMANDADA” en la presente transacción. Que tal obligación forma parte de la transacción celebrada por ante el referido Juzgado y fue homologada respectivamente en fecha 08 de Diciembre de 2009, la cual acompañó al escrito libelar en tres folios útiles, en fotostatos certificados marcados con las letras “A”, “B”, “C”; que así las cosas, a la presente fecha la Empresa Mercantil INVERSIONES P.B. C.A., NO HA CUMPLIDO CON LA OBLLIGACION ASUMIDA(sic) con su persona, a pesar de las tantas gestiones que ha realizado, resultando infructuosas al cobro del monto adeudado, razón por la cual demandó a la referida empresa mercantil, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades de dinero: SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000 Bs), monto total adeudado; QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000 Bs), por concepto de honorarios profesionales de Abogado, calculados al veinticinco por ciento (25%) que estimó de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil. De conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó medida de embargo preventivo.- Finalmente, fundamentó su acción en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA
UNICO
Observa esta Juzgadora, del análisis hecho al libelo de la demanda, que la parte actora, entre otras cosas expuso:”…, a la presente fecha la Empresa Mercantil INVERSIONES P.B. C.A., NO HA CUMPLIDO CON LA OBLLIGACION ASUMIDA(sic) con su persona, a pesar de las tantas gestiones que ha realizado, resultando infructuosas al cobro del monto adeudado, razón por la cual demandó a la referida empresa mercantil, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades de dinero: SESENTA MIL BOLIVARES (BS. 60.000 Bs), monto total adeudado; QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000 Bs), por concepto de honorarios profesionales de Abogado, calculados al veinticinco por ciento (25%) que estimó de conformidad con lo previsto en el artículo 648 del Código de procedimiento Civil…,” accionando por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION y a su vez, reclamando el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES, en tal sentido, se procede a verificar si la presente acción es o no admisible.-
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, estatuye: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos.”
De la norma antes citada, se desprende que el Legislador prevé tres causales de INADMISIBILIDAD de la demanda a saber:
a) Que la misma sea contraria al orden público
b) Que menoscabe las buenas costumbres y/o
c) Que contrarié alguna disposición expresa de Ley.
Así las cosas, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”
Igualmente el artículo 81 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: No procede la acumulación de autos o procesos: “…3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatible…”
Por su parte, el artículo 22 de la Ley de Abogados, establece: “El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes. Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”
Corolario de lo anterior, observó este Tribunal de la doctrina transcrita, que ha sido criterio pacifico y reiterado que existen actividades que si bien por su naturaleza pudieran ser consideras como extrajudiciales, dada su vinculación con el juicio o con el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido deben ser calificadas como judiciales.
En el presente caso, se observó que la parte actora en el libelo de la demanda acumuló dos pretensiones, como lo fue: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION y COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES, siendo estos dos procedimientos autónomos entre si, pues el primero se tramita a través del procedimiento de intimación o monitorio, ya que es un procedimiento de cognición reducida, con carácter de sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos creditorios que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Con respecto al COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES Y EXTRAJUDICIALES, puede colegirse que efectivamente pueden demandarse los honorarios causados, bien sea de carácter judicial así como de carácter extrajudicial, no obstante, para cada uno de estos procedimiento existe un tratamiento distinto, tal y como lo establece el artículo 22 de la Ley de Abogados, vale decir, para el caso de los honorarios judiciales se seguirá el tramite del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y para el caso de los honorarios extrajudiciales el contenido en el artículo 881 eiusdem, por lo que siendo acumuladas estas dos pretensiones excluyentes, producirán la inadmisibilidad de la acción, conforme lo establece el artículo 78 de la Ley adjetiva procesal.
Por las razones antes expuestas, la presente acción debe ser declarada INADMISIBLE, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION y el COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (resaltado y subrayado nuestro).Y así se declara.-
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