REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Veinte (20) de septiembre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO : KP02-F-2010-000104
PARTE ACTORA:
MARIA DE JESUS TREMARIA DE RODRIGUEZ, venezolana, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nº: 2.077.034, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
Boris Faderpower, Mardunelyn Chang Hong, Carmen Esperanza Hernández Viloria y Elio Mogollón, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 47.652, 92.412, 15.259 y 92.320, respectivamente.
PARTE INDICIADA EN INTERDICCION:
YURY RICARDO FERRER TREMARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 440.804, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
MOTIVO: INTERDICCIÓN CIVIL
En fecha ocho (08) de Febrero del año dos mil Once, la ciudadana MARIA DE JESUS TREMARIA DE RODRIGUEZ, venezolana, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad Nº: 2.077.034, presento demanda por motivo de interdicción de su hijo, ciudadano YURY RICARDO FERRER TREMARIA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 440.804. Manifiesta la parte actora, que su hijo sufre del Sindrome de Down por lo que se encuentra incapacitado para valerse por sí mismo; y que debido a ello, es por lo que acude por ante los Tribunales a solicitar su declaratoria de interdicción civil, a los fines de que se le designe un tutor que vele por sus derechos e intereses.----------------------------------------------------------------------------
Advierte este Tribunal que como quiera que la competencia para el conocimiento de este tipo de causas, le está atribuida de manera exclusiva y excluyente a los Tribunales de Primera Instancia, indistintamente de la cuantía, tal y como lo establece taxativamente el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“El Juez que ejerza la jurisdicción especial de los asuntos de familia y, en su defecto, el de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es el competente en estos juicios, pero los de Departamento o de Distrito o los de Parroquia o Municipio pueden practicar las diligencias sumariales y remitirlas a aquél, sin decretar la formación del proceso ni la interdicción provisional.”
Y si bien es cierto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena acordó modificar la cuantía y las competencias a los Juzgados de Municipios según Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela signada con el N° 39.152 de fecha 02 de abril de 2009, cuya vigencia entró en la fecha de su publicación, resolvió en su artículo 1, lo siguiente:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)”
No es menos cierto que aún cuando en vista a la citada resolución se entiende que los asuntos contenciosos que no excedan de dicha cuantía corresponden al conocimiento de este tipo de Tribunales categoría “C”, existen procedimientos en los cuales la cuantía no determina la competencia del Tribunal que ha de conocerlos, verbi gracia, las demandas sobre el estado y capacidad de las personas, tales como: la interdicción e inhabilitación civil, los interdictos posesorios, los divorcios contenciosos entre otros, cuyo conocimiento está reservado de manera exclusiva y excluyente a los Juzgados de Primera Instancia, es decir, los de categoría “B”; y de haberse querido derogar o redistribuir todas y cada una de las competencias que éstos últimos tienen atribuidas, así se hubiese expresado taxativamente en la citada Resolución, como es el caso de uno de los considerando del cual se desprende: -----------------------------------------------------------------------------------------
“Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Transito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuaciones de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza”
Es por lo que estima quien suscribe que este Juzgado no es competente funcionalmente para decidir el fondo en la presente demanda por cuanto su conocimiento esta atribuido exclusivamente a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de conformidad con lo establecido en el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, citado ut supra, y en consecuencia lo ajustado a derecho es declinar la competencia. Así se declara y decide.----------
DECISION:
Por las razones antes expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA Y DECLINA LA PRESENTE CAUSA a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Remítase oportunamente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su distribución. -------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del año dos mil Once. Años: 201º y 151º. ------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 10:50 A.M. La Sec
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