REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIO PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE N°: 3.900-11

OFERENTE: RODRIGUEZ PERNIA, LUIS ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.582.

OFERIDA: SALAZAR, IRMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.859.385.

BENEFICIARIOS: (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 LOPNNA).

Revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
PRIMERO: Se inicia el presente juicio por OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, mediante solicitud interpuesta en fecha 03-03-2011, por LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PERNIA, plenamente identificado, domiciliado en la Urbanización Chucho Briceño, Segunda Etapa, carrera 8 entre calles 1 y 2, casa Nº 310, Cabudare Municipio Palavecino del Estado Lara, ante el Consejo de Protección del Niño y del Adolescente de Cabudare, Estado Lara, y la Consejera de Protección Rosa Álvarez, titular de la cédula de identidad Nº V-7.327.394, en fecha 04-03-2011, remite las actuaciones al Tribunal Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas del estado Lara en función de Distribuidor, correspondiendo el conocimiento de la presente causa a esta Instancia Judicial, por lo que se recibe el 10-03-2011, dándosele entrada, formándose expediente y ordenándose la citación del oferente a los fines de que amplié la solicitud, para lo cual se libró telegrama. En fecha 31-03-2011, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUIS ENRIQUE RODRIGUEZ PERNIA, manifestando entre otras cosas que, ofrece formalmente la manutención voluntaria, informa que la niña nació en la ciudad de Barquisimeto, en el Centro Clínico San Luís, así mismo como que, la ciudadana Irma Salazar esta residenciada en la Urbanización San Lorenzo, Bloque II, Apartamento 3-3 en Barquisimeto, Estado Lara y ese es el domicilio de la niña también.
Ahora bien, analizadas las actas que antecede este Tribunal concluye que la beneficiaria de este caso conviven con su madre en la ciudad de Barquisimeto, y dado que el artículo 2 de la Resolución N° 1278 de fecha 22-08-2000, establece: Que el orden de competencia será el de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil existentes en aquéllas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentaria, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia será competente para conocer el Juez del respectivo Municipio, y por cuanto que en la localidad de Barquisimeto fue creado el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente y dado que tanto la beneficiaria y su representante legal (madre), tienen establecido su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, tal y como se desprende de las actuaciones antes analizadas, y por cuanto la competencia es considerada en nuestra Ley Adjetiva, como un presupuesto de la Sentencia de mérito y no del proceso, por lo que en nuestro sistema, la falta de competencia impide al Juez entrar a examinar el mérito de la causa, de tal modo que éste requisito ha sido calificado por algunos autores como requisito o presupuesto del examen de la misma.- Esta tesis se enfrenta al principio que subordina la validez de las actuaciones que deben ser cumplidas dentro de los límites de atribuciones que acuerdan las leyes y siendo que el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta materia especial, por establecerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dispone que la incompetencia por la materia y por el territorio se declararán aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, es por lo que a juicio de esta Juzgadora y en acatamiento a la normativa legal antes mencionada, los autos deben pasarse a un Juez competente con jurisdicción en el Estado Lara para que éste continúe el conocimiento de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se DECLARA INCOMPETENTE en razón del territorio, para seguir conociendo del presente proceso y declina el conocimiento del mismo, al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 384 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena remitir la presente causa al referido Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Dieciséis (16) días del mes del Septiembre del año dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-
La Jueza.-


Abg. Dulce María Montero Vivas.
El Secretario.,


Abg. Lucio Torres Armeya