REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE




Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Cabudare, 27 de Septiembre de 2011
Años: 201° y 152°


CAUSA N° 3.253-09
Cumplimiento de la Obligación de Manutención.


Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, fue interpuesto por MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, actuando con su carácter de Fiscal Dècimoquinto del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 08-06-2009, se reciben las presentes actuaciones en esta Instancia Judicial, por declinatoria de competencia del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, donde la Defensora antes referida, manifiesta que en su Despacho se recibió la petición de la ciudadana MONICA JOSEFINA MILLAN, titular de la cedula de identidad Nº V.7.423.216, de la fijación de la obligación manutención, a favor de sus hijos (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA), en contra del padre de los mismos, ciudadano JOSE RAFAEL MOGOLLON HERNANDEZ. Así mismo, se admite la demanda, ordenándose la citación del padre de los beneficiarios, el telegrama a la demandante y, la notificación a la Fiscal Décimoquinto del Ministerio Público del Estado Lara.
En fecha 26-06-2009, el Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 15° del Ministerio Público del Estado Lara (folios 18 y 19).
Por auto dictado en fecha 16 de Septiembre de 2011, la suscrita Abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando se dejara correr el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento.
Del anterior análisis se evidencia que, desde la última diligencia de la accionante en fecha 12 de Marzo de 2010 y hasta la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año sin que se le haya dado impulso al proceso, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley impone para que se cumpla los trámites procesales y dar continuidad al presente juicio y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, se configura con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez



Abg. Dulce María Montero Vivas
El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya

Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en ( ) folios útiles.

El Secretario



Abg. Lucio Torres Armeya.