REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

EXPEDIENTE Nº 3.462-10
Parte Demandante: MARIA JOSE FERNANDEZ GARCIA, actuando en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, en uso de as atribuciones que le confiere los artículos 43 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 170 literales a y d de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Parte Demandada: PEDRO JOSE LOPEZ AGUILERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la cédula de identidad N° 14.693.194.
BENEFICIARIA: El niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA).
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

SENTENCIA DEFINITIVA.

Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada en fecha 12-01-2010, por MARIA DE LOS ÀNGELES MARTINEZ, actuando en su carácter de Fiscal Decimaquinta del Ministerio Público del Estado Lara, asistiendo a la ciudadana ONEIDA ANGELICA RODRIGUEZ BELZARES, titular de la cédula de identidad Nº V-12.701.343,ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción judicial del Estado Lara, en contra de PEDRO JOSE LOPEZ AGUILERA, todos plenamente identificados.
En fecha 12-01-2010 se recibe en este Juzgado el presente expediente; admitiéndose la demanda por FIJACIÒN DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN, el 15-01-2010, ordenándose la citación del demandado en su oportunidad, con exhorto a un Juzgado del Municipio San Fernando de Apure, la notificación a la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara y a los efectos de solicitar la práctica de Informe Socio-Económico a las partes involucradas en el presente juicio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa, a cuyo efecto se ordenó librar rogatoria al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con el objeto de que, el equipo Multidisciplinario practique dicho informe, remitiéndose en la misma fecha la rogatoria respectiva con oficio No. 2660-50, y librar telegrama a la reclamante para imponerla del auto de admisión (folios 1 al 10).
A los folios 11 y 12, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 15° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 20-10-2010, se libró exhorto al Juzgado de Municipio San Fernando de Apure, a los fines de practicar la citación del obligado manutencista (folios 13 al 16).
Por auto dictado en fecha 14 de Marzo de 2011, la suscrita Abogada Dulce María Montero Vivas, en su condición de Juez designada en este Tribunal, se avocó al conocimiento de esta causa, ordenando se dejara correr el lapso de tres (3) días de despacho que establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de que las partes manifestaran si se oponían o allanaban a dicho avocamiento. Así mismo, se recibió en la misma fecha resultas de la rogatoria con oficio No. 2660-50, agregadas en los folios 17 al 33 del presente expediente.
En fecha 21-07-2011, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio San Fernando de Apure de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y se agregó al presente expediente, donde consta la citación debidamente firmada por el obligado manutencista (folios 34 al 41).
En fecha 28-07-2011, oportunidad procesal para llevarse a cabo el acto conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que las partes no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados, razón por lo cual fue imposible la conciliación entre las partes. En la misma fecha, se dejo constancia que a la última hora de despacho, el demandado no compareció, a dar contestación a la demanda (folios 42 y 43).
Abierto el lapso probatorio, las partes no hicieron uso de tal derecho.
En fecha 10-08-2011, se declara la presente causa en estado de sentencia, cuyo dictamen fue diferido por un lapso de cinco (5) días de despacho, según providencia dictada el día 21 de Septiembre del corriente año, todo conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (folios 44 y 45).
Siendo ésta la oportunidad para dictar sentencia, se procede a dictarla en los términos siguientes:
El mérito de la presente causa se circunscribe a la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, lo que, conforme lo dispone en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes vigente, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… Del análisis de las actuaciones que integran el presente expediente, se observa que, la filiación legal entre el demandado y el beneficiario de autos no está discutida, por cuanto en el presente expediente cursa copia simple de la partida de nacimiento del menor de autos, la cual ha de tenerse como fidedigna, al no haber sido impugnada por la contraparte. La misma hacen plena prueba de la filiación legal del beneficiario y PEDRO JOSE LOPEZ AGUILERA. En consecuencia, de conformidad con el artículo 367, literal “c” de la citada Ley, es procedente en el presente caso, la fijación de la obligación de manutención. Y así se establece.
Dispone el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección De Niños, Niñas y Adolescentes que, para la determinación de la obligación de manutención, el Juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado, el principio de unidad de filiación, la equidad del género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo de hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. En atención a lo dispuesto en dicha disposición legal, esta Juzgadora considera que la necesidad e interés del beneficiario, se deriva del propio hecho de su edad, que lo hace incapaz de proveerse lo necesario para la satisfacción de sus necesidades y, para asegurarse un sano desarrollo integral, siendo deber compartido e irrenunciable de sus padres criarlo, formarlo, educarlo, mantenerlo y asistirlo, tal como lo contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por otro lado, resulta indispensable para la fijación del monto de la obligación de manutención, que existan elementos de juicios que permitan al Juez, con ponderación, determinar la capacidad económica del obligado manutencista, de tal manera que la pensión se ajuste en determinado porcentaje a los ingresos mensuales que éste perciba y, no resulte a la postre ni demasiado ínfima, ya que se verían vulnerados los derechos fundamentales de los beneficiarios, ni tampoco exagerada, ya que sería de imposible cumplimiento.
Dispone igualmente el mencionado artículo, lo siguiente: “Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salarió mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión… ”
En lo que respecta a la capacidad económica del obligado, si bien no es posible determinar sus ingresos, no obstante, tomando en consideración que la pretensión de la demandante no es contraria a derecho, atendiendo a lo dispuesto en el único aparte del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al principio constitucional de prioridad absoluta de los derechos del niño y del adolescente, previsto en el artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes y, a lo que establece el artículo 369 de la misma Ley, al cual se ha hecho referencia, considera quien juzga que, debe fijarse el monto de la obligación manutención en este caso, para lo cual, se toma como referencia el salario mínimo actual establecido por el Ejecutivo Nacional, Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de la FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio del niño (OMISION QUE SE HACE DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 65 LOPNNA). En consecuencia, se fija judicialmente como pensión mensual de manutención, la cantidad equivalente al Treinta por Ciento (30%), del salario mínimo vigente, porcentaje éste que debe ir ajustándose a los distintos aumentos del salario mínimo que en el futuro decrete el Ejecutivo Nacional. Por otra parte, el obligado deberá suministrar adicionalmente en los meses de Agosto y Diciembre de cada año, una cantidad equivalente a Un (1) salario mínimo vigente al año en que deba hacerse efectivo el pago, para cubrir los gastos de vestidos y calzados y, para cubrir los gastos propios de la época decembrina. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido, asistencia y atención médica, medicinas, recreación, cultura, deporte y, cualquier otro gasto que sea requerido por los beneficiarios. A cancelar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos escolares, incluyendo matrícula, uniformes, útiles escolares y transporte, si fuere necesario.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Año Dos Mil Once (2011). Años: 201° y 152°.

La Juez.



Abg. Dulce María Montero Vivas

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 3:20 p.m.

El Secretario


Abg. Lucio Torres Armeya.