REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 29 de Septiembre de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD Nº 1710-11
Vista la solicitud presentada por la ciudadana YABETSI QUIROZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.428.462, de este domicilio, debidamente asistido por el Abogado BLADIMIR ROMERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 148.869 donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a su propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno propio según evidencia en documento debidamente protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Palavecino del Estado Lara, ubicado en la Calle N° 2 entre Avenidas 4 y 3, el Milagro II, Parroquia Sarare, Municipio Simón Planas del Estado Lara, la cual tiene una superficie de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTICUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (458,24 Mts2), cuyos linderos son los siguientes: NORTE: En línea de 19,44 metros con Lucila Coromoto Ortiz, SUR: En línea de 19,77 metros con área verde, ESTE: En Línea de 23,40 metros con Luis Parra y OESTE: En línea de 23,37 Mts con Alberta Diaz. Que las bienhechurías construidas consisten en una (1) casa de bloques, techo de acerolit, piso de cemento, una (01) sala, una (01) cocina, tres (3) habitaciones, un (01) baño, cerca perimetral de bloques. Que en las mismas invirtieron la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000, 00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: VICTOR GREGORIO SILVA OJADA y ORLANDO ANTONIO CHACON GARCES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.779.364 y V- 11.081.839, respectivamente, ambos de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YABETSI QUIROZ, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V- V- 7.428.462, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.
Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,
Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
DMMV/ac