REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Cabudare, 29 de Septiembre de 2011
Años 201° y 152°
SOLICITUD Nº 1738-11

Vista la solicitud presentada por la ciudadana YASMIL PASTORA ESCALONA DE TORRES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.770.187, asistida por el Abogado VICTOR VALLES SUAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 104.113, donde solicita se le conceda TITULO SUPLETORIO DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías que tiene construida a su propias expensas y con dinero de su propio peculio, sobre un terreno ejido, ubicado en la urbanización La Mata, Av.4 entre calles 3 y 4, Numero 68-95-A, Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, la cual tiene una superficie de CINCUENTA Y NUEVE METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTIMETROS CUADRADOS (59,64Mts2), aproximadamente, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con la casa y terreno ocupado por Joelia del Carmen Torres, SUR: con casa y terreno ocupado por Balbnina de Araujo, ESTE: con avenida 4 que es su frente y OESTE: con casa y terreno ocupado por Joelia del Carmen Torres. Que las bienhechurías consisten en una (1) vivienda principal de dos (2) plantas, distribuidas así: Planta alta tres (3) cuartos y un (1) baño, piso de cerámica, paredes de bloques frisado y techo de losa cero. Planta baja: (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, porche, un (1) baño y lavadero, paredes de bloques frisados, piso de cerámica, puertas de metal al frente y atrás. Que en las mismas invirtieron la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00).
Para decidir este Tribunal observa:
UNICO
Tomando en consideración las declaraciones de los testigos: MARIA MILAGROS COLMENAREZ DE PEREZ y TIBISAY BEATRIZ CASTILLO RAMIREZ, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.264.802 y 7.417.854 respectivamente, ambas de este domicilio, quienes son contestes entre sí en reafirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, por lo que, se aprecian sus testimoniales de conformidad con lo establecido en el

Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, este Tribunal actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 ejusdem y dejando a salvo los derechos que terceras personas puedan tener, APRUEBA la mencionada justificación y declara TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO, a favor de YASMIL PASTORA ESCALONA DE TORRES, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.770.187, sobre las bienhechurías que se determinan suficientemente en el presente decreto, el cual no podrá ser registrado sin la autorización del propietario del terreno, sea un ente público o privado, conforme al Acuerdo del Primero (01) de Abril de 1970, dictado por la Corte Suprema de Justicia en la Sala Político Administrativa.
Devuélvanse las actuaciones a la parte interesada, déjese copia del presente decreto y tómese nota en el Libro Diario llevado en el Tribunal.
La Juez.

Abg. Dulce Maria Montero Vivas.
El Secretario,

Abg. Lucio Torres Armeya
Se devuelve al interesado.
El Secretario.

Abg. Lucio Torres Armeya.

DMMV/ac