REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
Sanare, 30 de Septiembre del 2.011
Años: 201° y 152°
DEMANDANTE: ANGELI JOSEFINA VALERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.571.739, domiciliada en el Caserío Caspo Sector la Pastora cerca de la Iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
DEMANDADO: ROBERTO CARLOS MELENDEZ FERNANADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.811.978, domiciliado en el Caserío Sabana Grande vía al Tocuyo a 500 Mts. de la Iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara.
BENEFICIARIA: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente).
MOTIVO DEL JUICIO:
OBLIGACION DE MANUTENCION.
El presente juicio se inicia mediante demanda de obligación de manutención presentada en fecha 07 de junio del 2.011, ante este Juzgado del Municipio, suscrita por la ciudadana, ANGELI JOSEFINA VALERA TORREALBA ya identificada, en beneficio de la niña: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); en su carácter de madre de la mencionados niña. Indica la referida solicitud lo siguiente: “… Que el padre de su hija no cumple regularmente con las obligaciones de padre, ni con los alimentos, y quiere que se le fije un monto para que así cumpla, y en relación a las visitas sean cada quince (15) días ya que la niña esta en periodo de adaptación…”; folio 01. Copia fotostática de la partida de nacimiento, folio 02. Copia fotostática de la cédula de identidad de la demandante, folio 03.
Este Tribunal, admite la demanda de obligación de manutención y ordena la comparecencia del obligado alimentista, ROBERTO CARLOS MELENDEZ FERNANADEZ para el tercer día de despacho siguiente a la fecha que conste en autos su citación a fin de que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, folio 05. Se requirió de la empresa COMFAMILIA estudio socio-económico, folio 06. Se fijo la obligación de manutención provisional en la cantidad de: Doscientos Bolívares Sin Céntimos (Bs. 200,00). Notificar al Fiscal del Ministerio Público, folio 07, folio 04. Estudio socio-económico de la demandante, ANGELI JOSEFINA VALERA TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº 19.571.739, folios 08 y 09. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Contestación de la demanda por el ciudadano, ROBERTO CARLOS MELENDEZ FERNANADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.811.978, quien manifestó “… Siempre he cumplido con la obligación de padre con mi hija, le he comprado medicinas y he cubierto los gastos médicos, desde que la madre salio embarazada, he cubierto los gastos, y en relación a la ropa siempre la he comprado. No estoy de acuerdo en darle dinero a la madre de la niña porque yo le compro leche y cereal etc., y que comparto con mi hija desde el viernes en horas de la mañana hasta los lunes en la mañana, estando de acuerdo en cubrir los gastos…”, folio 10. El alguacil consigno boleta de citación del ciudadano ROBERTO CARLOS MELENDEZ FERNANADEZ, folios 11, 12, 13, 14 y 15.
Diligencia del ciudadano, ROBERTO CARLOS MELENDEZ FERNANADEZ, consigno factura para cumplir con los gastos de la obligación de manutención, folio 16 y Vto. Estudio socio-económico del demandado, ROBERTO CARLOS MELENDEZ FERNANADEZ, titular de la cédula de identidad Nº 18.811.978, folios 17 y 18. El informe descrito es tomado en su pleno valor probatorio, según las reglas de la sana crítica.
Con las actuaciones de autos y demás elementos toca a este Tribunal decidir, previas las consideraciones siguientes:
PRIMERO: La alimentación constituye un deber natural de los padres para con sus hijos, que si bien no sustituye el amor y el cariño, forma parte del desarrollo integral de los niños en la sociedad, debiendo los progenitores sufragar las necesidades básicas de los niños.
SEGUNDO: El artículo 5 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes indica: “La familia es responsable de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos”.
El Estado debe asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente esta responsabilidad, y para que los padres y las madres asuman, en igualdad de condiciones, sus responsabilidades y obligaciones “.
Es un deber natural de los padres el de mantener, asistir y educar a sus hijos, dicha obligación se encuentra tutelada en el artículo 290 del Código Civil Venezolano.
TERCERO: Constituye un mandato Constitucional el vivir dignamente, para ello se requiere cumplir con todas las obligaciones, siendo responsables de nuestras actuaciones, evitando gastos superfluos y varios, en aras de garantizar nuestros deberes, siendo el deber principal de todo progenitor, responder por las necesidades de los hijos, entendiéndose lo dicho como un mandato natural contemplado en los artículo 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de legal.
Por ello se debe tomar en cuenta principalmente el interés superior del niño, tal como lo establece el artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual indica: “El interés superior del niño es un principio de interpretación y aplicación de esta ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías”.
CUARTO: El estudio socioeconómico indica el medio en el cual se desenvuelve la niña (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de 2 años de edad, donde la demandante ANGELI JOSEFINA VALERA TORREALBA de ocupación estudiante, con un grado de instrucción bachiller, siendo madre soltera, y vive en una vivienda prestada, tipo casa, en condiciones buena, en un grupo familia compuesta por su padre, madre, y sus 2 hijos, la cual no genera ingreso mensual, Por otra parte la demandante, ROBERTO CARLOS MELENDEZ FERNANADEZ, de ocupación caletero en inversiones J.F., en un grupo familiar madre, padre, y tres hermano, quien vive en una casa propia de sus padres, de techo de acerolit, de bloques, cemento, de 5 habitaciones, 3 baños, en condiciones regular con todos los servicios, la cual genera un ingreso de Mil Cuatrocientos Bolívares sin Céntimos Mensual (Bs. 1400,00), debe señalarse que el padre de la beneficiaria se encuentra trabajando en forma activa. Y Siendo que la alimentación es un derecho humano consagrado en la constitución y atendiendo a la Tutela Judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador toma en consideración todos los elementos contenidos en los autos, y satisface las necesidades de los adolescentes y del niño y así cumple con los Principios Constitucionales. DECIDE ASI SE.-
QUINTO: El Juez al momento de sentenciar no debe olvidar las necesidades alimenticias de los niños, las cuales deben ser cubiertas en la medida de lo posible por la pensión de alimentos definitiva que se fije, siempre de acuerdo al alto costo de la vida, las necesidades de la adolescente y la capacidad económica de los padres obligados.-
DECISION
En mérito a las anteriores consideraciones, este Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en los artículos 2, 26, 75, 76 y 78° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 289°, 290° y 294° del Código Civil Venezolano y 1°, 2°, 5°, 8°, 365° y siguientes de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara CON LUGAR, la solicitud de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana, ANGELI JOSEFINA VALERA TORREALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la
cédula de identidad No. 19.571.739, domiciliada en el Caserío Caspo Sector la Pastora cerca de la Iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, en beneficio de: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), venezolana, menor de edad (02 Años de Edad), domiciliada en el Caserío Caspo Sector la Pastora cerca de la Iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, y en contra del ciudadano, ROBERTO CARLOS MELENDEZ FERNANADEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.811.978, domiciliado en el Caserío Sabana Grande vía al Tocuyo a 500 Mts. de la Iglesia, Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Lara. En consecuencia y por cuanto constituye un hecho conocido la situación inflacionaria que viene confrontando la economía del país, ha traído como consecuencia el alza desmesurada de los bienes y servicios vinculados con las fundamentales necesidades humanas y correlativamente ha disminuido el valor adquisitivo de la moneda, pero se hace imprescindible para garantizar a favor de la beneficiaria de la manutención, este tribunal la fija en la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 280,00) MENSUALES, pagaderos a razón de: CIENTO CUARENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 140,00) QUINCENALES, en beneficio de: (omisión del nombre de los niños conforme a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a partir de que el demandado se de por notificado de la presente sentencia, suma que deberá ser ajustada anualmente con un incremento del Veinte (20%) por ciento sobre la cantidad fijada todos los Meses de Septiembre de cada año. En cuanto a los gastos de vestido, educación, uniformes escolares, salud, recreación, gastos navideños, los mismos deberán ser sufragados por el padre, y la madre, aportara el trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, y a partir de que la madre genere ingreso los gastos serán compartidos. ASI SE DECIDE.-.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, Firmada y Sellada en la sede del Juzgado del Municipio Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los TREINTA (30) días del mes de SEPTIEMBRE del 2.011. Años 201° y 152º.
El Juez Provisorio,
Abg. Ender A. Rojas R.
La Secretaria,
Abg. Caribay Goyo L.
Exp. No. 1674/11
En la misma fecha siendo las 3:00 A.M. se publicó la sentencia y se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. Caribay Goyo L.
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